Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Diciembre de 2019, expediente CIV 044845/2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

COBE, J. Y OTRO c/ R.D., RICARDO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

LIBRE N° CIV 044845/2016/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “COBE, J. Y OTRO c/ R.D., RICARDO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia de fs. 208/219 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.H.M.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 208/219 hizo lugar a la demanda entablada por J.C. y C.L. contra R.R.D., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 3 de noviembre de 2015. En consecuencia, condenó a este último a abonar a los actores, en el plazo de diez días, las sumas de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil ($458.000) y Pesos Diez Mil Quinientos ($10.500) respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.-

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de los actores, cuyos agravios de fs. 237/242 no fueron respondidos por la contraria.-

    Por su parte, el apoderado del demandado y la citada en garantía fundó su recurso a fs. 244/251, mereciendo la réplica de los accionantes a fs. 253/256.-

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    La acción promovida tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de noviembre de 2015,

    aproximadamente a las 15 horas.-

    De acuerdo al relato efectuado en la demanda,

    los actores se encontraban en la esquina de la Avenida Santa Fe y la calle Riobamba de esta Ciudad a la espera de efectuar el cruce.-

    En dichas circunstancias, una vez que la luz del semáforo habilitó el cruce, los reclamantes iniciaron su marcha por la senda peatonal de la avenida cuando fueron súbita e imprevistamente embestidos por el vehículo marca Volkswagen modelo S., dominio ICS 364,

    afectado al servicio de taxi, conducido en la ocasión por el Sr. R.R.D..-

    Destacan que el emplazado circulaba a excesiva velocidad por la calle Riobamba y que al girar por la Avenida Santa Fe no respetó la prioridad de paso que ostentaban los actores, colisionando de lleno contra éstos y provocándoles las lesiones que detallan en su escrito de inicio.-

    Por su parte, la citada en garantía y el demandado –en virtud de la adhesión formulada por este último–,

    reconocieron la ocurrencia del accidente, manifestando a su vez que el conductor del taxi embistió levemente a J.C. y que no hubo contacto con la coactora L.. Asimismo, invocan como causal de exoneración la culpa de las víctimas en la producción del siniestro, por haber cruzado sin la habilitación del semáforo y fuera de la senda peatonal (ver. fs. 44vta).-

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada por haberse comprobado la ocurrencia del siniestro y no mediar alguna eximente que fracture el nexo causal.-

  3. Sentado lo expuesto, cabe señalar que, en lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el artículo n° 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo,

    dispone que esa responsabilidad es de carácter objetiva. El artículo 1758

    consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Por otra parte, el 1769 establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

    En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas” aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf.

    G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII,

    pág. 576 y ss.; CNCiv., esta S., libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18

    voto del Dr. H.M.; mi voto en L. 026592/2016/CA001 del 19/6/19).-

    Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los supuestos previstos por el artículo 1113, segundo párrafo, 2ª parte, del Código Civil anterior. Es decir, se produce así la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario y/o o guardián del automotor, quien para Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    eximirse de tal atribución debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la propia víctima, la de un tercero por quien no ha responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6,

    Código Civil Anotado

    T° I, pág. 611, comentario al artículo 1113;

    L., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, T° IV-A, pág. 598, nº

    2626).-

    IV- Planteada la cuestión en los términos referidos, y estando discutida la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a los emplazados, deviene necesario analizar las constancias de autos.-

    A fs. 85/87 de las presentes actuaciones luce agregada la copia del acta policial remitida por la Comisaría n° 17 Policía Federal Argentina, la cual fuera labrada el día del accidente (3 de noviembre de 2015) por el comisario E.F.Q., quien se constituyó en el lugar de los hechos. En dicho informe, el Sr. J.C. y la Sra. C.L. manifestaron haber sido embestidos por un vehículo de alquiler marca Volkswagen modelo S. Dominio ICS 364

    conducido por el Sr. R.R.D., quien a su vez ratificara en ese mismo acto lo denunciado.-

    El funcionario policial refirió que una unidad del SAME se presentó en el lugar del hecho, pero que su personal no examinó a los actores, ya que arribó una ambulancia privada de Swiss Medical que los trasladó a la Clínica Los Arcos con diagnóstico de “traumatismos varios”.-

    Al respecto, cabe señalar que las actuaciones labradas por los funcionarios de la policía, en cumplimiento de una obligación legal o de una orden de...

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