Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 005420/2009

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 5420/2009/CA1 JUZGADO Nº 35 AUTOS: “COBACHO CARLOS ARIEL (3) c/ DISPROFARMA S.A. y otros s. Accidente- Acción Civil ”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda fundada en las normas del Código Civil, viene apelada por el actor y por las codemandadas –

    DISPROFARMA S.A. y SERVICIOS DE REPARTO S.A.- .

  2. Por una cuestión de buen método tratare en forma conjunta los recursos de las codemandadas.

    Para decidir como lo hizo, el sentenciante de grado, con apego a las reglas que en materia de apreciación de la prueba establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por los peritos actuantes en la causa y de los testimonios que citó y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por el trabajador, con las características acreditadas, es una cosa viciosa, Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20785857#199312857#20180222090715836 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 5420/2009/CA1 además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante, en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a la crítica razonada y concreta por las demandadas, ni demostraron, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).

    En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que las condiciones y el ambiente de trabajo, como causas que provocaron un daño en la salud del actor, son una “cosa riesgosa”. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de lo que surge de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que el a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. Tampoco se cuestionó debidamente lo informado por los peritos actuantes, ni fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor en un intento de desvirtuar cualquier incidencia de las tareas realizadas por él en el despertar o agravamiento de la patología que se le atribuye a la demandada (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N., Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20785857#199312857#20180222090715836 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 5420/2009/CA1 Resolución SRT Nº 37/10). A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto la actividad desarrollada por el actor en un ambiente nocivo, ocasionado por una cosa riesgosa, tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código...

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