Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2011, expediente I 71491

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.71.491 "COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA LA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) DISTRITO PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ARTS. 4, 5, 6, LEY 14.086."

La P., 6 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores de L., Hitters, N., G. y K. dijeron:

I.El apoderado del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (ARI) Distrito Provincia de Buenos Aires, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 inc. "e", 5 y 6 de la ley 14.086 por entender que las disposiciones que éstos contienen vulneran los artículos 1, 11, 14 y 59 de la Constitución Provincial.

Asegura que el partido que representa se encuentra legitimado para actuar, pues la norma impugnada afectaría el derecho constitucional que le asiste a participar en las elecciones provinciales y postular candidatos a cargos públicos electivos según el artículo 59 inc. 2º de la Constitución provincial.

Desarrolla diversos fundamentos para impugnar las disposiciones de la ley 14.086 de "Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires", que estableció en el ámbito de la provincia el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.

En lo concerniente a las listas de candidatos, refiere que la ley establece reglas "… referidas a:i)la oportunidad de su presentación;ii)los requisitos que deben reunir las listas, entre los que se encuentran las adhesiones yiii)la cantidad y la oportunidad de acreditación de las adhesiones" (fs. 13vta.)

Con respecto a la oportunidad de la presentación de las listas, alega que existe una imposibilidad material de cumplir con la normativa atacada antes del vencimiento del plazo estipulado por el decreto 333/2011 que convocó a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011, esto es, antes del 25 de junio del corriente año.

Agrega que, en atención a que según la normativa impugnada las adhesiones deben ser presentadas “en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia” –lo que ocurrió por Resolución Técnica N° 61 del 12-V-2011, y su publicación en la página web al día siguiente- el plazo para alcanzar los extremos impuestos se redujo aún más.

Advierte que exigirle a una agrupación política que en tan solo 41 días logre que más de 21 mil ciudadanos plasmen sus firmas -que a la vez deben ser certificadas por los apoderados cuyas firmas deben estar previamente registradas- y faciliten sus documentos, equivale, a su entender, a la imposición de arbitrarias exigencias que tienden lisa y llanamente a impedirle el regular ejercicio de su derecho constitucional a participar en las elecciones.

Por otro lado, ataca por irrazonables y discriminatorios los requisitos exigidos por la normativa en crisis. En tal sentido, compara la reglamentación provincial con lo impuesto por la ley nacional 26.571 denominada “Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral”.

Que en virtud de ello y “… la inminencia de la lesión a (sus) derechos de raigambre constitucional y ante la objetiva posibilidad que la exigencia de los requisitos establecidos en los artículos 4 inc. “e”, 5 y 6 de la Ley 14.086 ocasione su entera frustración”, solicita el dictado de una medida cautelar ordenando la suspensión de la normativa atacada.

II.A fs. 27 el Vicepresidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.

III-Antes que nada cabe advertir que la parte actora ha utilizado expresamente la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 161 inciso 1° de la Const. Provincial), y del texto de su demanda surge sin ambages que la intención es atacaruna ley(art. 683 C.P.C.C.) esto es, la ley 14.086 (sus artículos 4 inc. "e", 5 y 6), por lo que no cabe duda que es ante esta Suprema Corte donde debe resolverse la cuestión de autos.

Como viene sosteniendo este Tribunal desde 1996 (causa I. 1541, "Clínica Cosme Argerich", sent. del 5-III-1996), no compartimos que el objeto exclusivo de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad sean aquellos ordenamientos que poseen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, pues a través de este conducto es factible también, por vía indirecta u oblicua, lograr la anulación del acto atacado, cuando el precepto general es inconstitucional.

Siendo tal el alcance que –entendemos- corresponde otorgar a la acción originaria cuyo conocimiento y decisión atribuye a esta Corte el artículo 161 inciso 1° de la Constitución Provincial, indudablemente la presente queda comprendida en sus lindes, ni bien se aprecie que es la aplicación del propio articulado de la ley 14.086 –cierto que una vez publicada la fecha de convocatoria a elecciones definida por Decreto 333/11-, la que provocaría la lesión constitucional denunciada.

De tal modo queda en evidencia que la demanda...

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