Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006, expediente Ac 87352

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes en el marco de la acción de resolución contractual que incoara CO.FA.VI. Cooperativa Limitada contra A.A.G. (ver. fs. 187).

Contra tal decisión el demandado vencido -con patrocinio letrado- solicitó aclaratoria a los fines de que la Alzada manifieste si al momento de su dictado poseía copias del escrito que acompaña conjuntamente con su presentación -por el cual expresó los agravios fundantes de la apelación deducida en fs. 171- y, subsidiariamente, plantea recurso extraordinario de nulidad en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 192/193).

En su fundamento aduce el recurrente que "la sentencia comete un error insalvable como es omitir resolver cuestiones esenciales planteadas y violar la ley y la doctrina legal referente al caso de autos", precisando, a renglón seguido, que "Al no haberse realizado un estudio detallado de la copia del escrito que por la presente se agrega (cuestión planteada en tiempo y forma) invalida la resolución en examen pues su tratamiento hubiera motivado una resolución totalmente inversa" (ver. fs. 192 vta.).

El recurso no puede prosperar.

El mero repaso de las constancias obrantes en el expediente permite advertir que el escrito cuya preterición motiva la impugnación bajo examen, no luce agregado al proceso con antelación al dictado de la decisión impugnada, por lo que mal puede reprochar el quejoso, a la luz de lo dispuesto en el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, la falta de consideración de un escrito judicial -y de su contenido- que no fue puesto a conocimiento y decisión del tribunal sentenciante, en virtud de las razones que, por lo demás, se ocuparon de señalar los jueces de grado en ocasión de responder la aclaratoria que les fuera solicitada (ver fs. 194) mediante consideraciones que no merecieron réplica alguna por parte del recurrente.

En tales condiciones, no cabe más que descartar la existencia del vicio nulificante endilgado al resolutorio apelado.

Por lo demás, sabido es, resulta materia ajena a este carril de impugnación extraordinario las denuncias vinculadas con la violación a la ley o doctrina legal como las traídas, al importar la imputación de típicos errores "in iudicando" (conf. S.C.B.A.; Ac.72.238, sent. del 9-III-1999...

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