Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2017, expediente CIV 037876/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 37876/2006 “ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A c/

G.R.A. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 52 Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A c/ G.R.A. y otros s/ daños y perjuicios”

La D.Z.W. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs.647/652 rechazó la demanda promovida por CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra R.A.G., E.D.M. Radio Taxi del Plata SRL y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. con costas a la actora vencida.-

    Del decisorio apela y expresa agravios la accionante en el libelo que obra a fs. 713/715.-

    Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 717/719 el responde de la contraria.-

    A fs.722 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14670515#195466212#20171213120214088 imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-

  3. En principio corresponde, en primer término, establecer si resulta procedente la solicitud de declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal que fuera solicitado por las accionadas en su responde.-

    Cabe señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José

    Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos.

    Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., Tristán Marcelo c/

    Snitovsky, L. y otro s/ daños y perjuicios”).-

    Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA...

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