Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Agosto de 2019, expediente COM 016451/2018/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F CLUSTER WINE SELECT S.A. c/ VINIFICADORA ACONCAGUA S.A.
s/ORDINARIO EXPEDIENTE N° COM 16451/2018 Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.
Y Vistos:
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a. Apeló en fs. 345 la parte actora la decisión de fs. 342/344 que admitió la excepción de incompetencia deducida en fs. 261/306, apartado III.1. y le impuso las costas.
Asimismo, recurrió los honorarios fijados por el a quo.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 351/377.
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b. De su lado, el Dr. Ferro en fs. 347 apeló por bajos los estipendios fijados en su favor.
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c. También el mediador interviniente apeló por bajos sus USO OFICIAL honorarios en fs. 396/7.
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La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en los términos que se desprenden de fs. 408/409, propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.
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a. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios").
De las constancias objetivas de la causa, surge que la accionante promovió juicio ordinario contra Vinificadora Aconcagua SA y el Sr. A.H.V., por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #32235420#240144464#20190813143152935 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F rescisión intempestiva y abusiva del contrato de distribución que los uniera (v. fs. 87vta.).
Analizadas las circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que nos encontramos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual.
En dicho contexto, establece el art. 5 inc. 3 del Cpr., que cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
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