Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 087405/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL ESPAÑOL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA c/ I.G.J. EXPTE 1725458/9330216 s/ RECURSO DIRECTO A

CAMARA

N° 87405/2022

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023. JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- El señor D.M.E., en su carácter de presidente del Club Social,

Deportivo y Cultural Español de la República Argentina, interpuso recurso de apelación contra la resolución particular de la Inspección General de Justicia N°

1102 del 9 de septiembre de 2022. Los fundamentos que obran a fs. 213/220

recibieron la réplica del mencionado organismo a fs. 299/306. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 308/319.

En la decisión recurrida, el Inspector General de Justicia resolvió hacer lugar a la denuncia interpuesta por los señores L.P., A.C., M.G., J.L.Á., L.M., M.V., D.T., X.N., O.G., F.E. y J.J.S. contra la entidad “Club Social, Deportivo y Cultural Español de la República Argentina (artículo 1 de la resolución citada). Ordenó aplicar a la citada entidad la sanción de apercibimiento con publicación de la decisión en su totalidad a cargo del infractor prevista por el artículo 14, inciso “b” de la ley 22.315, la que deberá hacerse efectiva por un día en uno de los diarios de mayor circulación nacional dentro del plazo de diez días de quedar firme la misma (art. 2). Asimismo, dispuso conformar una junta electoral que estará integrada por un representante de la Inspección General de Justicia - en su carácter de presidente-, un miembro propuesto por la Comisión Directiva actual y otro por la parte denunciante. La Junta será la encargada de redactar un cronograma electoral, el control y fiscalización de su cumplimiento hasta la celebración del acto eleccionario, el que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 60 días (art 3). Estableció que las autoridades que surjan del acto eleccionario mencionado deberán comenzar el proceso de regularización de la institución en todo lo referente a los requerimientos incumplidos hasta el momento en materia legal y contable que requiera la normativa vigente (art. 4). Dispuso, además, formular la denuncia penal girando copias certificadas de las actuaciones al Departamento de Asuntos Judiciales (art.

5)

II- Cuestiona que se haya hecho lugar a la denuncia efectuada por personas ajenas a la institución. Considera que, si bien algunas de ellas fueron socios, hoy no lo serían porque no pagan la cuota, por eso automáticamente perdieron su calidad de tales y ninguno de ellos puede integrar la junta electoral porque no son socios. Además, uno de los denunciantes (el señor P.) tiene una Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

restricción para ingresar a espectáculos deportivos y, de acuerdo a lo decidido,

alguno de los presentantes de la denuncia debe conformar la junta electoral de la entidad.

Por otro lado, requiere que se disponga que sean las actuales autoridades,

con la supervisión de la I.G.J., la que lleve adelante el proceso eleccionario, sin la participación de personas ajenas al club y/o que tienen restricciones para concurrir a espectáculos deportivos impuestas por el Ministerio de Seguridad de la Nación.

Solicita que se revoque lo pertinente y se imponga a la actual comisión directiva de la entidad un plan de actividades que normalice la asociación.

En cuanto a la orden de publicar la resolución dictada en uno de los diarios de mayor circulación nacional, señala que se hará público que quienes no son socios pueden determinar la actividad eleccionaria de la institución y que una persona que tiene prohibido asistir a espectáculos deportivos puede supervisar el proceso electivo en la cual la principal actividad es el fútbol.

En relación a la publicación de toda la resolución, lo que incluye la decisión de formular una denuncia penal por el contrato de sponsor suscripto con la empresa “Generación Z., señala que, si bien la I.G.J. tiene la facultad de interponer la pertinente denuncia penal ante la posibilidad que exista un delito, lo decidido constituye un agravio, dado que socialmente no se distingue entre un proceso de investigación en la que los imputados pueden salir indemnes y una sentencia condenatoria.

También expone que la relación comercial de sponsor con la empresa mencionada es objeto de investigación penal en la ciudad Córdoba, provincia de Córdoba donde se encuentra radicada la investigación por toda la actividad que lleva adelante esa sociedad. Destaca que las autoridades del club fueron citadas en esa causa penal en calidad de testigos y no hay constancia alguna en estos obrados que permita inferir que la empresa mencionada o sus administradores,

controladas o controlantes hayan dispuesto o administrado fondos del club.

III- Por su parte, la Inspección General de Justicia solicita que se declare desierto el recurso, al considerar que el memorial presentado por el apelante sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin constituir una verdadera crítica de la resolución recurrida. Sin perjuicio de ello, responde que la investigación labrada en actuación sumarial 1725458/9330216 (agregada como actuación base, ver foja 1)

fue formulada con anterioridad a la presentación N°1725458/9384795, en la cual,

determinadas personas, en su calidad de socios del club, solicitaron la mediación con el presidente del club por falta de convocatorias a asambleas de la Comisión Directiva, entre otros aspectos.

Por otra parte, destaca que el organismo estatal de control es el que dio inicio a esa actuación sumarial el 20 de diciembre de 2021 al advertir -en tareas de su competencia- una serie de operatorias vinculadas con criptomonedas mediante Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

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Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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las cuales el Club Social, Deportivo y Cultural Español estaría operando y, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones registrales con la I.G.J. y si se encontraba habilitada para operar con criptomonedas, como también, si su proceder se ajustaba a la normativa aplicable a las asociaciones civiles.

Por otro lado, destaca que la propia apelante se refirió a los denunciantes como “socios” de la institución y en el padrón obrante a fs. 11/77 figuran como socios. Indica, además, que en la audiencia de fs. 49 de la actuación sumarial N°1725458/9330216 surge que son socios. Refiere también que la entidad recién en el memorial de agravios introdujo el debate acerca de si los denunciantes son o no socios, no constituyendo una cuestión alegada en la tramitación de las actuaciones.

En cuanto al agravio formulado en torno a la publicación de la resolución,

señala que la sanción se encuentra prevista dentro de la graduación legal.

En lo concerniente a que el proceso de regularización del club debe ser llevado a cabo por las autoridades actuales y no por las nuevas que surjan del acto eleccionario, considera razonable el alcance contemplado en la resolución apelada y la finalidad de lo decidido.

Menciona que el propio presidente de la entidad refirió en estos obrados que suspendieron las reuniones de comisión directiva y pusieron en conocimiento de los asociados las decisiones a las que arribaban, lo que permite concluir que no se celebraron las reuniones del órgano de administración, además de ser deficiente la confección de actas de eventos desarrollados en el club volcados en los libros de actas; respecto de los estados contables de la institución que, en los últimos diez años, no se presentaron ante la I.G.J.

Señala también que el presidente del club suscribió un contrato con “Generación Z.S.” que no fue autorizado por la comisión directiva ni por la asamblea de socios, por medio del cual se le cedía a esa empresa en forma parcial la administración de la institución.

Por lo demás, sostiene que disponer la conformación de una junta electoral y la realización de elecciones muestra la sinrazón del agravio propuesto, pues regularizar la entidad, a partir de las elecciones, no puede provocarle agravio alguno al recurrente.

Por otro lado, destaca que se haya instruido al Departamento de Asuntos Judiciales para que formule la correspondiente denuncia penal respecto de la vinculación del “Club Social, Deportivo y Cultural Español de la República Argentina” con “Generación Z.S.” tampoco no puede causar agravio, porque las observaciones y cuestionamientos que el apelante quisiera formular en cuanto a la legitimidad o a la regularidad del acto impugnado podrá ser analizado y decidido en el marco de ese proceso judicial.

Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

IV- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº 62.741/2017, entre otros).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la ...

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