Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente Rc 120671

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.671 "Club de Regatas Bella Vista Asociación Civil contra G.G.S., A.J.. Reivindicación".

//Plata, 15 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El apoderado del demandado deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró mal concedido el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 670/687 y 658/660, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó la sentencia del juez de grado que -a su turno- hiciera lugar a la acción de reivindicación promovida por el "Club de Regatas Bella Vista Asociación Civil" contra A.J.G.G.S. y demás ocupantes del inmueble objeto del litigio (fs. 488/494 y 566/577).

    En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los arts. 1, 5, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 671/vta. y 685).

    Sostiene que el fallo en crisis -sorpresivamente- declaró mal concedido el carril extraordinario al imponer un recaudo cuya exigencia no surge de ninguna norma legal, esto es, que el beneficio de litigar sin gastos sea deducido -según su entender- coetáneamente con la vía recursiva intentada (fs. 673/vta.).

    Y agrega que dicha decisión configura una restricción indebida al derecho a la jurisdicción y contraría la doctrina sentada por la Corte nacional en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478) por encontrarse involucrada en autos -a su modo de ver- una cuestión federal (fs. 673 vta./674 vta.).

    Aduce, además, que este Tribunal exige –dogmáti-camente- que la citada franquicia sea interpuesta junto con el recurso extraordinario local, cuando el Superior Tribunal federal no admite este temperamento, considerándolo contrario al debido proceso y al acceso a la justicia (fs. 674 vta./676).

    Denuncia, asimismo, que lo dispuesto en el art. 280 del Código de rito local queda absolutamente desplazado por lo normado por el art. 83 de dicho cuerpo legal, que establece que el beneficio puede ser deducido "en cualquier estado del proceso". De allí que, entiende, no corresponde ninguna restricción temporal pues se obstaculiza la vía judicial utilizada por el justiciable, en contraposición con las pautas convencionales plasmadas en la causa "Cantos, J.M., vs. Argentina" (Corte I.D.H., sent. del 28-XI-2002; fs. 676/680...

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