Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 038476/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

38476/2019

CLUB DEPORTIVO MAIPU c/ CLUB ATLETICO RIVER

PLATE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia del 06.03.23 (ver aquí)

    desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la demandada y admitió parcialmente la acción deducida en autos. En consecuencia, condeno al Club Atlético River Plate a abonar al club Deportivo Maipú la suma de PESOS UN MILLON

    OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA

    Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS

    ($1.865.183,53), dentro del plazo de diez días,

    con más los intereses indicados en el considerando V.d del citado decisorio y las costas del proceso.

    Contra lo así dispuesto se alzan las partes. El memorial de agravios de la actora (ver aquí) fue contestado por la demandada el 30.03.23 (ver aquí ); en tanto que los fundamentos del recurso deducido por esta última (ver aquí) merecieron las réplicas de la contraria el 28.03.23 (ver aquí).

    El Sr. Fiscal de Cámara acompañó su dictamen en el escrito que se agrega precedentemente (ver aquí). Allí propicia que se confirme el rechazo de la inconstitucionalidad planteada.

  2. Se queja la parte actora respecto del alcance de la condena, puesto que entiende que el derecho de compensación por formación debe liquidarse sobre la remuneración de cada uno de los tres contratos de trabajo celebrados entre el deportista E.P. y la entidad deportiva Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    demandada. Ello así, pues la ley 27.211 dispone expresamente que la compensación deberá hacerse efectiva "cada vez que suscribe un nuevo contrato" sin distinguir que lo hayan firmado las mismas partes u otras.

    Asimismo, se agravia del porcentaje fijado en concepto de derecho de formación deportiva,

    dado que en la sentencia de grado se tomó el 1,63% en base a una errónea valoración de la prueba, puesto que la Liga Mendocina de Fútbol indicó que el período formativo se extendió

    desde enero del año 1995 a todo el año 2002, es decir, durante 7 temporadas.

    Por su lado, la demandada critica el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 18, 23 y 29, de la ley 27.211,

    articulado al contestar el traslado de la acción. Subsidiariamente, afirma que la sentencia apelada realiza una aplicación retroactiva de la cuestionada norma en razón de que admite el reclamo por derechos de formación por el período 1995/1998, anterior a la sanción de la ley 27.211.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas y afirma que debieron ser distribuidas en el orden causado, teniendo en cuenta que la demanda fue admitida parcialmente.

  3. E. fuera de discusión el hecho en que la actora sustenta su reclamo,

    corresponde abordar -en primer lugar- los agravios en orden al rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de los arts. 6, 7, 18, 23 y 29 de la ley 27.211.

    Sobre este punto, cabe recordar que esta Sala, en su actual conformación, ya se ha pronunciado sobre la validez constitucional de las normas cuestionadas en los autos "UNIÓN

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    FÚTBOL CLUB (TOTORAS) ASOCIACIÓN CIVIL c/ CLUB

    ATLÉTICO RIVER PLATE s/ COBRO DE SUMAS DE

    DINERO" -84817/2016-, del 24.04.19, citados por el sentenciante de grado en el decisorio apelado.

    En tal ocasión, adhiriendo al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, se sostuvo -entre otras razones- que, dada la magnitud que conlleva la declaración de inconstitucionalidad de una ley,

    la misma no debe ser puramente teórica o abstracta ni sustentarse en consideraciones genéricas; sino que tiene que referirse a situaciones concretas de la causa y disponerse con el alcance que resulte de situaciones específicas.

    En dicha oportunidad y en la que aquí se trata, la accionada se limita señalar en forma vaga y genérica que la ley 27.211, de “Derecho de formación deportiva”, en su comparación con su regulación a nivel internacional, resulta más gravosa a sus intereses, a la autonomía de los clubes de futbol y a los derechos de los deportistas, omitiendo toda explicación seria y concienzuda de porqué una distinta regulación en una temática tan compleja como esta violenta la Constitución Nacional por irrazonable,

    arbitraria o inicua.

    Sostiene la recurrente que el art. 6 de la ley 27.211 resulta inconstitucional por cuanto establece un periodo formativo del jugador entre los 9 y 18 años de edad distinto al que regula la normativa de la “FIFA” y de la “AFA”.

    Sin embargo, no explica ni acredita la razón por la cual la regulación que cuestiona vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Basta una simple lectura para advertir que el agravio importa una mera disconformidad con la norma, despojada de todo desarrollo argumental y análisis en concreto. No acredita en la causa el perjuicio que la regulación le ocasiona, y este debe ser fehacientemente demostrado.

    En efecto, la declaración de invalidez de una norma requiere que se encuentre violado algún derecho concreto cuya efectividad aquélla obstare, pero teniendo en cuenta que los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamentan, siempre que ellas sean razonables,

    se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (CSJN; Fallos: 300:381).

    Igual consideración merece la inconstitucionalidad articulada respecto de los art. 7 y 18. El primero lo ataca considerándolo un “exceso del legislador”, en tanto prevé el reconocimiento de una indemnización en favor del club formador cada vez que el jugador suscriba un nuevo contrato. El art. 18, por su parte, lo ataca en tanto establece un incremento indemnizatorio respecto del futbolista aficionado a la firma del contrato profesional del 5% del total de retribuciones (con un mínimo de tres años) a percibir por el deportista. En este punto, sostiene que “nada tiene que ver el gasto del club formador con el contrato que suscribe el futbolista”, argumento con el que justifica la tacha de inconstitucionalidad al considerar más razonable las normas existentes a nivel internacional.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Tal como se dijo en aquella oportunidad,

    los derechos no son absolutos. Pero, además, no es función de los jueces determinar el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas. Estos no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse.

    En efecto, el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (CSJN;

    Fallos: 300: 642), puesto que existiendo la facultad de legislar en el Congreso,

    corresponde a este apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (CSJN, Fallos: 68:238).

    Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (conf. causas "B.S." -Fallos: 340:1480- y CSJ 114/2014

    (50-H)/CS1 "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco,

    Provincia del s/ acción declarativa de certeza", fallada el 31 de octubre de 2017),

    circunstancias tan excepcionales estas y que importan decisiones de tamaña gravedad institucional, que no pueden basarse en meras apreciaciones personales, subjetivas, como las que en el caso se realizan.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Cabe señalar, a todo evento, que por “autonomía” debe entenderse la facultad que tiene la entidad para gobernarse de acuerdo a sus propias leyes y organismo, atribuciones estas que no se ven avasalladas por el hecho de que exista una ley que reconozca a las asociaciones con finalidad deportiva el derecho a percibir una compensación económica por adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza deportiva respecto de aquellos jugadores que forman y que luego adquieren categoría profesional (art. 4 de la ley 27.211).

    N., por lo demás, que la misma ley prevé que las confederaciones, federaciones,

    asociaciones, ligas o uniones incorporen en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley, haciendo la salvedad que,

    de no ser incorporada, será de aplicación definitiva o supletoria según que no estén contemplados expresamente estos derechos en el reglamento federativo (inc. a) y b). Es decir que, se parte del principio de las autonomías de las federaciones para redactar un reglamento que regule la materia. Recién para el supuesto de inacción y superados los seis meses de promulgación de la ley, es que serán de aplicación sus disposiciones conforme al orden de prelación que establece el art. 14.

    La norma, entonces, apunta a que cada federación regule la materia en forma más específica y dando de ese modo protagonismo a la figura de la...

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