Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 005796/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 5796/2010; CLUB CAMPOS DE GOLF PRADERAS

DE LUJAN AC c/ EN-AFIP DGI-RESOL 112/09 (RCEN) s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Club Campos de Golf Praderas de Luján AC c/ EN –AFIP

DGI- Resol 112/09 (RCEN) s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº

5.796/2010, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 12/05/2022, el señor juez de primera instancia rechazó -con costas- la demanda entablada por Club Campos de Golf Praderas de Luján Asociación Civil -en adelante,

    Asociación Civil- contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos -en adelante, AFIP- cuyo objeto era revocar la Resolución Nº 112/09 (RCEN), la cual es confirmatoria de la Resolución N° 7/08, en cuya virtud no se había hecho lugar a la solicitud de la entidad de encontrarse alcanzada por los beneficios del artículo 20, inciso f) y m) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, dejó sin efecto el Reconocimiento Provisional de Exención otorgado mediante F.F.4.N.0., y desestimó la solicitud de inclusión en el Registro de Entidades Exentas.

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, efectuó un relato de los antecedentes de la litis y del plexo normativo aplicable.

    En esa línea, remarcó que según la jurisprudencia de la Corte Federal “las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    implicancia de las normas que las establezcan; y que, fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas” (Fallos 321:1660 y 327:4896, entre otros).

    Sobre esa base, señaló que -conforme surge del Estatuto Social de la Asociación Civil- no se encontraba controvertido en autos su carácter de administradora del inmueble y representante legal del Consorcio de Propietarios Club de Campo Las Praderas de Luján -en adelante, consorcio-. También puntualizó las numerosas funciones que ejercía en tal carácter (cfr., artículo 23 del Reglamento de Copropiedad).

    Determinó que del peritaje contable -correspondiente a los ejercicios financieros comprendidos entre los años 2003 y 2008-

    surgía que: (i) no podía discriminarse quiénes detentaban la calidad de consorcistas/socios y quiénes solamente la de socios; (ii) los recursos generados por recupero de expensas quintuplicaban a los ingresos ordinarios y iii) los gastos por actividades no deportivas superaban ampliamente a aquellos que estaban relacionados con ese tipo de actividad.

    En esas condiciones, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que rige en la interpretación de las exenciones tributarias,

    concluyó que las actividades efectivamente desarrolladas por la parte actora no se ajustaban a la exención pretendida, en tanto hacían a su propio interés y al de los consorcistas, no encontrándose comprendida su actividad en las previsiones del artículo 20, inciso f) y m) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    A mayor abundamiento, aclaró que el certificado de exención expedido por la AFIP acreditaba el carácter de sujeto exento en el tributo, lo que no quitaba que, ante nuevos datos descubiertos,

    pudiera adecuar la situación de la parte actora.

    En punto a la aplicación subsidiaria del principio de la realidad económica, señaló que en autos se discutía si las tareas Fecha de firma: 22/12/2022

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    CAUSA N° 5796/2010; CLUB CAMPOS DE GOLF PRADERAS

    DE LUJAN AC c/ EN-AFIP DGI-RESOL 112/09 (RCEN) s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    realizadas por la parte actora excedían su finalidad -supuesto que marcó la solución del caso-, no así su carácter de asociación civil o las actividades deportivas que llevaba a cabo.

    A su vez, declaró inoficioso analizar la exención respecto del Impuesto al Valor Agregado.

    Finalmente, en punto a las costas del juicio, en tanto no concurrían razones que justificaran apartarse del principio general de la derrota, las impuso a la parte actora vencida.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la Asociación Civil interpuso recurso de apelación el 20/05/2022 a las 13:31 hs. -

    concedido libremente el 13/06/2022-, expresó agravios el 11/08/2022

    a las 14:50 hs., siendo replicados por la contraria el 28/08/2022 a las 21:15 hs.

    La recurrente cimienta sus agravios en torno a las siguientes cuestiones: (i) la administración del consorcio no desvirtúa su carácter de entidad con fines deportivos; (ii) la aplicación subsidiaria del principio de la realidad económica respecto del recupero de gastos por vía de expensas.

    En el primer orden de agravios afirma que el hecho de que su mandante efectúe la liquidación de las expensas del consorcio no se contrapone con el fin deportivo de la entidad, ya que parte de aquellas se encuentran destinadas al sostenimiento de las canchas y áreas de práctica deportiva.

    Advierte que resulta natural que un consorcista sea el administrador del consorcio que integra, en la medida en que no cobre retribución alguna (cfr., art. 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación), circunstancia que -asegura- quedó probada con la pericia contable, en la cual se dio cuenta de que la Asociación Civil no percibió suma alguna en concepto de honorarios por la administración Fecha de firma: 22/12/2022

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    del consorcio, respecto de los ejercicios fiscales en cuestión (2003 a 2009) y que, consecuentemente, desvirtúa la afirmación expuesta por la AFIP para denegar la exención peticionada.

    Manifiesta que los gastos de la actividad deportiva son cubiertos mensualmente con parte de las expensas abonadas, ya que no alcanza con los ingresos de las cuotas sociales.

    Aduce que -según su Estatuto- se encuentra facultada para realizar actividades de administración y gestión de bienes.

    En esta línea, indica que los gastos realizados para el mantenimiento de las áreas comunes del consorcio representan un crédito respecto de sus integrantes, a cancelar mediante el cobro de expensas.

    En el segundo orden de agravios expresa que el recupero de los gastos por vía de expensas no genera un hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias ni en el Impuesto al Valor Agregado.

    Argumenta que tal criterio es el adoptado para los denominados conjuntos inmobiliarios (concepto que incluye a los denominados clubes de campo), en la reforma del Código Civil del año 2015 -Capítulo 1, T.V.-, conformando un derecho real de propiedad horizontal especial.

    Destaca que la idea que subyace en la constitución de los conjuntos inmobiliarios es que se comporte de modo equivalente a un consorcio de copropietarios en los términos de la -por entonces- Ley N° 13.512, respecto de administrar, mantener y conservar dichas áreas comunes, recuperando de sus miembros -por vía de expensas- los gastos que hubiere demandado la gestión.

    Concluye que, en estos casos, su mandante no es sujeto del impuesto respecto de su rol de administrador del consorcio, dado que no realiza un hecho imponible susceptible de ser encuadrado en la finalidad del tributo. Al respecto, aduce que los espacios comunes son, en realidad, propiedad de los titulares de las parcelas Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    DE LUJAN AC c/ EN-AFIP DGI-RESOL 112/09 (RCEN) s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    individuales, teniendo a su cargo el administrador el cobro de las expensas para hacer frente a los gastos que ellos generen.

  3. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios del recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304,

    262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/10; “CPACF- INC

    MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15,

    A.M.A.J. c/ EN M Interior OPyV DNM s/

    recurso directo DNM

    , del 27/4/18, entre otros).

    IV.- Que, ello sentado, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, considero que, preliminarmente, corresponde describir los aspectos fácticos y procedimentales del debate planteado, para...

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