Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente COM 006149/2013/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

CLUB DE CAMPO SAN DIEGO S.A. c/ AMARFIL J.H.

Y OTRO s/ORDINARIO

Expediente N° 6149/2013/CA2

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada la resolución que intimó a la parte demandada al pago del 50% de los honorarios de la mediadora.

    Para así decidir, el magistrado de grado interpretó que la imposición de las costas por su orden implicaba que los gastos comunes,

    entre ellos los honorarios del mediador, debían ser soportados por ambas partes.

  2. El recurso será rechazado.

    Los honorarios de la mediadora se encuentran comprendidos dentro de la noción de “costas del proceso” y con ese alcance son incluidos expresamente por el art. 77 del código procesal.

    De ello se sigue que se encuentran alcanzados por el régimen de costas que surja de la sentencia o del acuerdo transaccional al que hubieran arribado las partes también sobre ese aspecto, como ocurrió en el caso.

    De otro lado, la circunstancia de que esos honorarios hubieran sido consecuencia de una actuación previa y obligatoria a la promoción de la demanda, en nada incide en la solución adelantada.

    Ello así por cuanto además de integrar el concepto de costas judiciales, su fijación, como correspondía, se efectuó en el marco del proceso judicial y en la oportunidad procesal correspondiente.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

  3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC).

    N. por Secretaría.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13,

    del 21.5.2013.

    Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°

    8 (conf. art. 109 RJN).

    E.R.M.

    J.V.

    R.F.B.

    SECRETARIO DE CÁMARA

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

    R.F.B.

    SECRETARIO DE CÁMARA

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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