Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Mayo de 2021, expediente CIV 019336/2014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 19336/2014 “Club de Campo El Moro c/ R.D.,

M.P. s/Cobro de sumas de dinero” Juz. Nº 22.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 18 del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Club de Campo El Moro c/ R.D., M.P. s/Cobro de sumas de dinero” (expte. 19336/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 4 de agosto de 2020 admitió la demanda promovida por el Club de Campo El Moro contra M.P.R.D..

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y expresa sus agravios con la presentación incorporada con fecha 17/9/2020. Corrido el pertinente traslado fue contestado por la actora conforme escrito del 28/9/2020.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la actora desistió del recurso oportunamente interpuesto, circunstancia que se tuvo presente (v. actuaciones digitales del 29/9/2020).

    Con fecha 5 de mayo del año en curso, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos La accionante incia la presente acción sobre cobro de sumas de dinero con la finalidad de percibir las sumas adeudadas por la demandada en concepto de expensas comunes.

    En su escrito inaugural la actora relata que cuenta con la personería jurídica conferida por la Inspección General de Justicia de la Nación -Resolución N°: 001446 y concordantes- y según estatuto vigente tiene por objeto la administración y prestación de todos los servicios en beneficio de los propietarios de las parcelas de la urbanización especial, ubicada en la Ruta N°: 40, Km. 52,500 del Partido de M.P..

    Aclara que la demandada es la propietaria de las parcelas 8 y 9

    de la manzana 100, S.ción J, C.. IV, de la citada urbanización, por lo que conforme al artículo 3 del estatuto vigente, en su condición de propietaria, tiene un “vínculo administrativo” con la Asociación y operativamente uno “asociativo”.

    Explica que el desarrollo del predio se inició a principios de 1975 con características diferenciadas de un parcelamiento común,

    por su urbanización fuera del área urbana y que se creó con las modalidades propias de los clubes de campo con antelación al régimen regulado por la ley 8912 de uso del suelo y planeamiento urbano y agrega que al momento de iniciarse el parcelamiento no existía ninguna regulación normativa específica. Es así que, al Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    encararse la etapa final (1977), meses antes de dictarse la ley 8912, se encuadró al complejo como Club de Campo, conforme a la ley 8694.

    Precisa lo concerniente a la urbanización y su categorización,

    para referir que los inmuebles que forman parte del Haras El Moro,

    reúnen características similares a los emprendimientos regulados por el Decreto Ley 8912/77, cuyas prescripciones le resultan aplicables.

    Dice que luego de la vigencia de la ley 8912 se gestionó la sujeción al régimen previsto por el art. 67 como complejo preexistente y con fecha 14/11/89 se sancionó la Ordenanza 94/89, según la cual se tuvo al Club El Moro por acogido a dicha norma y se reglamentó la adecuación en un todo de acuerdo a la ley 8912 y decreto 9404/89.

    Así, se autorizó al Club de Campo El Moro a efectuar el cerramiento perimetral del conjunto parcelario y facultó al Departamento Ejecutivo a estudiar con la Comisión del Club de Campo EL Moro los convenios que reglamenten la continuidad de los servicios. Por tanto,

    concluye que EL Moro es un club de campo o complejo especial,

    regido por las expresas previsiones de la ley 8684 y con características urbanísticas y funcionales semejantes a las reguladas luego por la ley 8912, según fue calificado por los propios organismos competentes en las actuaciones administrativas aludidas y por el municipio local,

    refrendado por el Poder Ejecutivo.

    Detalla los servicios que presta (seguridad, control de ingresos y circulación interior, desmalezamiento, poda y limpieza de terrenos,

    mantenimiento del alambrado perimetral, espacios comunes,

    alcantarillas, zanjas, alumbrado público, calles, recolección de residuos, etc.) y refiere que la accionada compró el inmueble suscribiendo un boleto sometiéndose al cumplimiento del estatuto,

    como así también suscribió la solicitud para hacerse socia de la entidad y pagó como tal durante un prolongado lapso. Sobre esto,

    explicaron que la adquisición de la demandada de las parcelas, fue celebrada mediante contrato privado con sus cedentes (1996), quienes Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    -a su vez- fueron adquirentes del titular de dominio y originante de la Urbanización, que no han sido elevados a escritura pública y se encuentra aún en cabeza del propietario original, pero que, pese a no ser titular dominial, la demandada es la propietaria con uso y goce del inmueble y receptora de los servicios que brinda la actora.

    Por demás, alega que la demandada, luego de adquirir la parcela, prestó adhesión a las disposiciones del estatuto, al firmar el instrumento correspondiente y comenzó a pagar la cuota asociativa regularmente, a través del débito automático de su tarjeta, habiendo suspendido esta modalidad de pago y pagando directamente en la administración, en forma cada vez más irregular, hasta que dejó de hacerlo. Que, no obstante, la intimación cursada por las expensas devengadas y adeudadas, la misma no fue contestada.

    La sentencia de grado, admitió la demanda y condenó a la demandada a abonarle al actor la suma total de $113.134,80 con más los intereses que se calcularán según la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos sucesivos admitidos, tomándose como punto de partida el día 10 de cada mes y/o el día hábil más próximo a dicha fecha y hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, el distinguido magistrado de la instancia de grado, tuvo por acreditada la efectiva prestación de los servicios vinculados a los importes y periodos que conforman el reclamo de autos.

    En efecto, desatendió las razones expresadas por la demandada que cuestionaban la legitimación de la actora relativa a las deficiencias en la conformación del estatus de “Club de Campo” y en mérito a que las disposiciones que cuestionó habian sido dictadas por las autoridades competentes y se encontraban en plena vigencia; ello pese a la existencia de un proceso en el que se debatía sobre la Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cuestión, dado que al tiempo del mentado pronunciamiento de grado no se encontraba firme.

    Refirió también que en el marco de lo que resulta de las constancias de fs. 597/610 (boleto de compra venta y promoción del incidente de verificación por escrituración), ello importó por parte de la emplazada el conocimiento y la aceptación como de obligatorio acatamiento de las disposiciones del respectivo reglamento y/o estatuto social de la actora, por lo que resulta incongruente admitir que, quien ha consentido del modo expresado sometimiento al reglamento y/o estatuto de un emprendimiento urbanístico,

    pretendiera posteriormente desconocerlo como pretende la demandada.

  3. Agravios.

    En sus agravios, la demandada reprocha la conclusión arribada en la instancia de grado mediante la cual se le reconoce a la actora el derecho a percibir un ingreso por servicios comunes que indica como inexistentes en tanto considera que la parte actora no está facultada para liquidar y cobrar expensas, a quienes no son socios, ni le reconocen el carácter de Administrador del predio, ni el carácter de Club de Campo, como tampoco los servicios...

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