Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Septiembre de 2017, expediente CIV 022966/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 22966/2017 CLUB DE CAMPO HARAS DEL SUR SA c/ BENITEZ, R. s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de septiembre de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación en subsidio interpuesto a f. 109vta., punto II por la parte ejecutante. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución de fs. 104/106vta. Allí la Sra. Juez se declaró incompetente de oficio para conocer en este proceso, al considerar que debe tramitar por ante la Justicia Nacional en lo Comercial.

    Ello fue así en tanto consideró que se configuró una demanda ejecutiva por cobro de expensas, pero que fue iniciada por la sociedad anónima accionante contra uno de sus socios.

    El memorial corre agregado a fs. 108/110. Se trata de la misma fundamentación que la utilizada para sostener el recurso de revocatoria que fuera desestimado a f. 112, punto II.

    En dicha pieza de autos, el recurrente juzga errónea la decisión. Considera que el objeto de este trámite corresponde al fuero civil, ante la existencia de un título que habilita la vía ejecutiva. Cita la jurisprudencia que avala su postura.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 116/vta luce el dictamen elaborado por el Ministerio Público Fiscal.

  2. Habiéndose reseñado el contenido y desarrollo de las actuaciones relativas al trámite del recurso interpuesto, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión.

    De manera preliminar diremos que la mera integración subjetiva de un proceso judicial, no habilita por si sola la determinación de la competencia. El primer párrafo del art. 5 del Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29761244#187452241#20170904133502087 C.P.C.C., marca como norte para ese fin, la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.

    Ahora bien, es cierto que con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la ausencia de una norma reguladora en materia de conjuntos inmobiliarios, provocó

    que los interesados recurrieran a figuras legales alternativas o sucedáneas, tales como la que revista la ejecutante.

    De tal modo la jurisprudencia dominante con anterioridad a la incorporación del mentado derecho real, al considerar que se trataba de un conflicto dentro del seno de una sociedad comercial, entendió que la cuestión era ajena a la competencia del...

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