Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 058453/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

58453/2023 CLUB ATLETICO VELEZ SARSFIELD

ASOCIACION CIVIL c/ I.G.J. 351205 s/RECURSO

DIRECTO A CAMARA

Buenos Aires, de agosto de 2023. MJR

VISTOS Y CONSIDERADO: I) Por presentado el Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil a través de su representante letrado a tenor del ejemplar digital del poder judicial acompañado, por parte y por constituido el domicilio procesal electrónico, el que ha sido exitosamente validado.

Por denunciado el social.

II) Se agregan las copias acompañadas.

III.a) En su sentido principal, el recurso de queja constituye el remedio que la ley confiere a quien interpuso un recurso de apelación denegado con el objeto de que el tribunal de la segunda instancia revise ese criterio y, eventualmente, conceda la apelación.

Según esta dimensión del recurso, la queja por apelación denegada tiene por objeto que el tribunal de alzada controle la decisión adoptada en la instancia previa en lo que concierne a la admisibilidad de la apelación desestimada, es decir, que su finalidad persigue que se examine si el recurso ha sido bien o mal rechazado y no más (cfr. Art. 283

del CPCyCN), ya que, salvo excepciones y por regla, en su ámbito solamente incumbe expedirse sobre dicha cuestión sin ingresar en el estudio del asunto de fondo, puesto que lo relacionado con la corrección o equivocación de la decisión constituye una cuestión diversa y sobreviniente Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

(cfr. L.R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. edic. act.

y amp., Astrea, t. 2, ps. 432 y sgtes).

III.b) El Art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos que deben presentarse juntamente con la queja con el objeto de que la resolución del tribunal pueda ser elaborada sobre tales antecedentes exclusivamente (cfr. CNCiv, S.C., R. de H.

500.442, del 14/2/2008; íd., íd., R. de H.

570.335, del 23/12/2010; íd., íd., R. de H.

97.392/12, del 29/11/2012; R. de Queja 4092/2021/1, del 17/3/2021, entre otros antecedentes).

III.c) Particularmente, es requisito insoslayable del recurso de queja por apelación denegada la expresión idónea de una adecuada fundamentación por la cual se demuestre que la apelación ha sido impropiamente rechazada (cfr.

F. y A., Código Procesal Civil y Comercial..., 2da. edic. act., Astrea, t. 1, p.

974; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial..., A.P., t. II, p. 589; y Kielmanovich, J. L., Código Procesal Civil y Comercial..., 7ma. edic. amp., act. y conformada con la ley 26.994, A.P., t. I, p.

765), para lo cual no es suficiente la simple referencia a los antecedentes de la denegatoria, sino que es preciso manifestar los motivos de hecho y de derecho por los cuales el recurrente entiende que la apelación ha sido mal denegada, extremo que tampoco se satisface con la remisión a presentaciones previas (cfr.

L.R., obra citada, p. 433). Además,

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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junto con lo anterior, es imprescindible que se demuestre la configuración del gravamen que provoca la denegatoria de la apelación, ya que solo de esta manera se explicaría la apertura de la instancia recursiva (cfr. Colombo y K., Código Procesal Civil y Comercial...,

2da. edic., La Ley, t. III, p. 213;

F., Código Procesal Civil y Comercial..., 2da. edic. act. y amp., Astrea,

t. 2, p. 130). Al igual que ocurre con los otros requisitos que prevé la regulación de la queja, la ausencia de estos dos recaudos también determina la inadmisibilidad del planteo (cfr. F. y Y., Código Procesal Civil y Comercial..., 3ra. edic. act. y amp.,

Astrea, t. 2, p. 523; Highton y A., Código Procesal Civil y Comercial..., hammurabi, t. 5,

p. 455).

III.d) De lo expresado se sigue que la propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que el tribunal de revisión se encuentre en condiciones idóneas para apreciar el acierto o la improcedencia de la denegatoria, lo cual supone la demostración de la admisibilidad del recurso denegado. Por eso, si el escrito respectivo, que debe bastarse a sí mismo,

carece de esta fundamentación o no cumple con los demás recaudos formales exigibles, la queja debe ser desestimada (cfr. CNCiv, S.C., R. de H. 492.349 del 4/10/2007; íd., íd., R. de H.

562.249 del 9/9/2010; íd., íd., R. de H.

71.223/13 del 24/10/2013; íd., íd., R. de Q.

nro. 45352/2020/2, decisión del 30/6/2021 y sus respectivas citas).

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

IV) De las copias acompañadas, surge que, el 4 de agosto del año en curso, el Sr.

  1. General a cargo de la Inspección General de Justicia rechazó por "improcedente e inapelable" la pretensión recursiva articulada por Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil contra la Resolución Particular nro. 621

emitida en el ámbito de dicho organismo el 18

de julio de 2023 que, al hacer lugar a la denuncia formulada por un asociado contra la institución, la intimó a convocar a una asamblea de representantes de socios con el orden del día que determinó, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que puedan corresponder en los términos de la Ley 22315.

Para adoptar el señalado criterio, el Sr. I. refirió que compartía las consideraciones desarrolladas por el Departamento de Asuntos Judiciales del organismo. En dicho dictamen, se expuso que la decisión que ordenaba convocar a la asamblea de socios era una materia no apelable. Se sostuvo también que "las [sic] convocatoria a Asamblea por el organismo de control o judicial no constituye ——procesal hablando—— una acción de carácter contencioso, que deba necesariamente sustanciarse con la asociación, sino una vía para hacer respetar el derecho de quien pretenda la convocatoria del órgano de gobierno de la entidad".

Adicionalmente, en el dictamen que reprodujo el Sr. I. se indicó que, según las prescripciones que surgen de la normativa aplicable, la que no se identificó

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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puntualmente, se estaba ante una persona sujeta a control permanente del organismo administrativo regulado por la Ley 22315 y su decreto reglamentario.

V) Contra ese temperamento, Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil interpone la queja que consagra el Art. 282 y cctes. del ordenamiento ritual.

Expresa que el rechazo del remedio impugnativo que articuló ante la inspección es equivocado, porque la actividad administrativa desplegada por el organismo se encuentra sujeta al contralor del Poder Judicial, lo que torna inviable el temperamento seguido por el Inspector General, quien no puede evitar que el accionar estatal sea revisado por un tribunal competente, al que la ley confiere atribuciones para entender en esta clase de asuntos.

De la presentación directa se desprende que la entidad esgrime que la clausura de la vía recursiva intentada afecta el principio de la tutela judicial efectiva, porque el acto administrativo que causa un gravamen irreparable se encuentra sujeto a contralor judicial, puesto que no existe norma alguna que excluya de dicho control al acto recurrido y,

al actuar como lo hizo, la Inspección General de Justicia denegó el derecho al debido proceso adjetivo de manera arbitraria, irracional,

irrazonable e ilegítima;

Agrega que, por las razones que enuncia, las que fueron...

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