Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Marzo de 2023, expediente COM 001343/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1.343 / 2022

CLUB ATLETICO HURACAN LE PIDE LA QUIEBRA RODRIGUEZ, JOSE

LUIS

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la deudora la resolución de fd. 49 en cuanto el Sr. Juez de Grado le ordenó al acreedor a que practicase la liquidación en los términos de la doctrina legal del plenario “Zadicoff, V.E. s/ pedido de quiebra promovido p/

    Szewkies, E.J., del 30.05.1986.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fd. 58/62, lo que han sido contestados en fd. 64/66.

  2. ) Se agravió la recurrente porque, pese a haber depositado el monto que fuera reclamado en el escrito de inicio, el juez de grado no rechazó el presente pedido de quiebra, sino que, por el contrario, ordenó que se practicara la liquidación conforme el plenario “Zadicoff”. Argumentó que con el depósito efectuado, que contempló el capital y los intereses liquidados en el escrito de inicio, había desvirtuado el estado de cesación de pagos invocado, agotándose de tal forma el objeto de este proceso, por lo que se debió haber declarado concluido el presente trámite prefalencial.

  3. ) Ahora bien, de las constancias de autos surge que este pedido de quiebra fue promovido con base en la sentencia dictada en los autos “R..

    J.L. c/ Club Atlético Huracán s/ despido” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 71 (véanse fd. 20/22 y fs. 3/10), en donde se practicó liquidación del capital con intereses al 05.10.2021, arrojando la suma de $

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    6.603.112,41 y los honorarios por $ 792.373,48 e IVA $ 166.398,43. Dichos montos fueron reclamados tanto por el acreedor J.L.R. como por su letrado apoderado, en derecho propio, O.E.S..

    Al dictarse el auto de inicio, el magistrado de grado dispuso que,

    previo a la citación del art. 84 LCQ, se cumpliera con el plenario “Zadicoff”.

    Luego, sin haberse presentado liquidación alguna, se efectuó la citación contemplada en el art. 84 LCQ, frente a la cual se presentó la deudora depositando y dando en pago la suma de $ 6.603.112,41, solicitando el rechazo del pedido de quiebra (fd. 27/32).

    Frente a dicho depósito el acreedor se opuso a la conclusión del proceso, haciendo referencia que el monto dado en pago sólo cubría parcialmente la liquidación realizada al 05.10.2021, y que ello no alcanzaría a cancelar los intereses acrecidos desde entonces y hasta el depósito, por lo que, practicó liquidación de la deuda a fd. 36/37, arrojando una diferencia de $ 3.298.687,02.

    Conforme ello, el juez de grado consideró que las sumas depositadas no eran suficientes para rechazar el pedido de quiebra, por lo que ordenó que se practique una nueva liquidación.

  4. ) Cabe recordar que el pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos.

    Así, la decisión que tome el J. en cuanto a la existencia o no del estado de cesación de pagos denunciado, tendrá como base la mayor o menor verosimilitud que tengan las circunstancias alegadas y evidencias reunidas en la causa sin que ello implique derrumbar el sistema de cognición sumaria, propio del pedido de quiebra (conf. doctrina plenaria in re: “Z., V.E. s/pedido de quiebra promovido p/ Szewkies, E.J., del 30.05.1986).

    Por tal razón la resolución del juez de grado en torno a la suficiencia,

    o no, del depósito que efectúe el deudor, como demostración de la inexistencia del estado de cesación de pagos, será dirimente a todos los efectos de este trámite, y sólo a esos efectos, aclarándose que no tendrá virtualidad en la ejecución individual que Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    se siga para el cobro del crédito en cuestión.

  5. ) Ahora bien, este Tribunal advierte de las constancias del expediente que, en autos, se ha accionado con base en el crédito de J.L.R., y los honorarios de su letrado Dr. Simiele.

    5.1. Ahora bien, respecto del acreedor R., cabe señalar que es criterio de esta Sala que si el deudor en la oportunidad de la citación dispuesta conforme art. 84...

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