Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Julio de 2019, expediente COM 014926/1997/CA003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C CLUB ATLETICO EXCURSIONISTAS s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 14926/1997/CA3 Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 Buenos Aires, 15 de julio de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 1772/75 en la que el señor juez a quo resolvió rechazar el planteo de prescripción de las cuotas concordatarias de AFIP y del Estado Nacional -Ministerio de Hacienda- (exOSN) y declarar abstracto el mismo planteo respecto de los intereses que acceden a esas cuotas del crédito de exOSN y admitirlo respecto de AFIP por tal concepto.

Esa resolución fue apelada por la concursada, que fundó su recurso a fs. 1797/1803 y fue contestado a fs. 1810/16, a fs. 1818/24 y a fs. 1826/7.

También fue recurrida por AFIP, que presentó el memorial a fs.

1805/8 y fue contestado a fs. 1829/33 y a fs. 1837.

  1. Para así decidir el magistrado de grado consideró aplicable el plazo fijado por el art. 846 CCom y el art. 4037 CC y determinó que ese lapso debía comenzar a computarse desde el vencimiento de la última cuota concursal (es decir, desde el 1 de octubre de 2010), por lo que ese término no se encontraba consumido en el caso.

    En cuanto a la prescripción de los intereses moratorios, consideró

    aplicable el plazo previsto por el art. 4027 inc. 3 CC.

    Bajo tal premisa distinguió que en el caso de las cuotas concordatarias debidas a OSN no se habían devengado intereses, toda vez que el crédito resultó determinado recién el 3 de agosto de 2018, fecha en que el acreedor consintió la liquidación practicada por la contraria.

    A distinta conclusión arribó respecto del crédito de Afip. Ponderó

    que el crédito había quedado determinado 5 de julio de 2011, es decir, con el Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), CLUB ATLETICO Firmado(ante mi) por: R.F.B., EXCURSIONISTAS SECRETARIO s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N°

    DE CÁMARA 14926/1997 #21684664#238042235#20190715084311698 dictado de la sentencia en el incidente de revisión, tornándose exigible a partir de dicha fecha.

    Concluyó que, por aplicación del art. 4027 inc. 3 CC, cupo considerar prescriptos los intereses devengados con anterioridad a los cinco años contados retroactivamente desde la fecha del efectivo pago.

  2. A efectos de ingresar en el tratamiento del recurso deducido por la concursada es menester dejar establecidas ciertas premisas que a criterio del Tribunal son necesarias para determinar la aptitud del planteo de prescripción efectuado por la deudora.

    No existe norma que específicamente establezca cuál es el plazo para reclamar el cumplimiento del acuerdo homologado.

    No obstante, es claro que, producida la aludida homologación, ella acarrea la novación de los créditos verificados (art. 55 LCQ).

    De esto se deriva que la causa del crédito originario desaparece, pues el crédito pasa a tener por causa la homologación que da nacimiento a la acreencia resultante del acuerdo.

    Así las cosas, siendo que la sentencia de homologación es, precisamente, una verdadera sentencia sin cuya concurrencia no existe el acuerdo, forzoso es concluir que es esa sentencia la que debe tenerse en consideración a los efectos de establecer cuál es el plazo de prescripción aplicable.

    Pacífica doctrina y jurisprudencia habían admitido -antes de la entrada en vigencia del nuevo código- que ese...

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