Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2007, expediente Ac 93036

PresidenteSoria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.036, "Club Atlético y Deportivo Junior contra Municipalidad de F.V.. Incumplimiento contractual y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Quilmes, anuló de oficio el pronunciamiento de primera instancia.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del presente recurso, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes anuló de oficio la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dispuso la remisión de los autos a la instancia de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento por juez hábil. Con costas en el orden causado (v. fs. 569/574).

    2. Contra esta decisión la parte demandada interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 577/579, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 del Código procesal.

    3. Cierto es que, en numerosos precedentes, esta Corte ha resuelto que -en principio- la decisión de la Cámara que decreta la nulidad de la sentencia de primer grado y ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que no pone fin a la litis ni impide su continuación (cf. Ac. 71.433, res. de 9-VI-1998; Ac. 80.182, res. de 20-XII-2000; Ac. 82.829, res. de 31-X-2001). Mas no lo es menos que tal regla ha de ceder en situaciones excepcionales, v.gr., si la decisión recurrida importara un menoscabo a las garantías de la inviolabilidad de la propiedad y la defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.) o afectara el principio de congruencia (cf. Ac. 80.253, res. de 12-III-2003).

      i] En el sub lite, la Cámara de Apelación sostuvo que "... el a quo llega a la convicción de que en la especie resulta aplicable la excepción de incumplimiento contractual, extremo por el cual -pese a no haber sido interpuesta en autos- expresa a fs. 525 vta. que ‘... le parece viable su incorporación de oficio en atención a la...

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