Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 13 de Mayo de 2021

Presidente920/21
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 71, pág. 70


En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CLUB ATLÉTICO CALZADA ASOCIACIÓN CIVIL contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 72, año 2005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores D., Aragón y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor D. dijo:

I.1. La asociación civil "Club Atlético Calzada" interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a los fines de que se declare la nulidad del decreto 268/05 del Gobernador y las resoluciones 325/00 y 52/01 de la Administración Provincial de Impuestos (en adelante, "A.P.I.") por medio de las cuales se rechazaron las impugnaciones formuladas contra la resolución 983-0/99, por la que dicho ente determinó a su respecto un ajuste impositivo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más intereses y multas.

Plantea, como cuestión previa, la dispensa del requisito de pago previo del gravamen, para que se garantice su derecho de defensa, ante la imposibilidad de cumplimiento que alega. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de tal requisito.

Relata que mediante resolución 983-0/99, la A.P.I. determinó un ajuste impositivo en concepto de Ingresos Brutos por los períodos fiscales 9 a 12 de 1996, 1 a 12 de 1997, y 1 a 7 de 1998 por la suma de $ 22.701,56, con más $ 13.463,02 de intereses y $ 6.173,61 de multa.

Dice que contra tal resolución interpuso recurso de reconsideración en fecha 9.6.2002 cuestionando el modo en que había sido determinada la base imponible, ya que se consideró el total de la recaudación ingresada sin deducción del dinero de terceros participantes correspondiente a los premios que se reparten en cada partida.

Expresa que su impugnación fue rechazada mediante resolución 325/00, contra la que interpuso recurso de apelación, que fue denegado tanto por la A.P.I. como por el Gobernador por improcedencia formal, al no haber cumplido con el previo pago del impuesto que cuestiona.

Considera que el decreto 268/05 resulta ilegítimo y arbitrario porque la Administración omitió la consideración de las pruebas presentadas que acreditaban la imposibilidad de cumplimiento del requisito impositivo por las dificultades económicas que atravesaba.

Entiende que la exigencia del pago del tributo como presupuesto para el ejercicio de su reclamo, hace que deje de ser un requisito para transformarse en un impedimento, ya que para obtener la suma exigida debería vender sus bienes y se imposibilitaría así el cumplimiento de su objeto social.

Cita, en sustento de su postura, doctrina y jurisprudencia relativa a la dispensa del referido requisito impositivo ante circunstancias excepcionales y sostiene que la garantía del derecho de defensa se encuentra amparada por normas de raigambre constitucional.

Plantea, asimismo, la improcedencia sustancial de la determinación tributaria, al entender que la Administración incurrió en un error en la forma de computar los ingresos brutos.

Luego de indicar que la actividad gravada era la organización del juego de azar denominado "bingo", explica en qué consistía tal actividad y observa que por ella obtenía ingresos equivalentes a la diferencia entre las apuestas y los premios.

Dice, con cita de doctrina, que los ingresos que resultan alcanzados por el gravamen son sólo aquellos que constituyan una retribución, contraprestación, pago, o precio derivados de la actividad gravada, y que únicamente sobre tales ingresos debe aplicarse la alícuota pertinente para establecer el monto del impuesto.

Sostiene que, luego de la realización de cada partida de juego, lo que se incorporaba efectivamente a su patrimonio era la diferencia "entre los premios otorgados y las apuestas realizadas por los participantes", por lo que el valor equivalente a esa diferencia es lo que debe ser tenido en cuenta a fin de determinar la base imponible del tributo.

Refiere al principio de la realidad económica, y cita jurisprudencia referida al mismo.

Explica que la organización del bingo consiste no sólo en la venta de cartones, sino también en la entrega del premio y la apuesta.

Dice, con cita de doctrina, que "las apuestas efectuadas por los participantes son recepcionadas por el contribuyente en carácter de depósito hasta el momento de entregarse los premios y finalizar la partida", entendiendo que por ello el caso encuadra en el artículo 138, inciso b), del Código Fiscal, que refiere a la "comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta son fijados por el Estado". Entiende que se debe dar a los bingos el mismo tratamiento.

Añade que, a los efectos de determinar el gravamen, en el Código Fiscal se excluyen algunos ingresos de la base imponible que no constituyen una contraprestación -cita ejemplos-, y entiende que tal criterio también debe ser empleado en el caso de autos, excluyéndose los importes en concepto de premios, que no ingresan a su patrimonio sino que son restituidos al público.

Sostiene que la pretensión del Fisco es irrazonable, ya que la forma de establecer la base imponible de acuerdo a todo lo recaudado con la venta de cartones hace que el monto del tributo absorba una parte de las ganancias, vulnerándose así su derecho de...

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