Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 1 de Noviembre de 2023, expediente COM 018645/2012/CA028

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

COM 18645/2012/CA28 CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/CONCURSO PREVENTIVO

Juzgado N° 26- Secretaría N° 52

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló la resolución dictada a fojas 3204 mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó la impugnación efectuada por su parte y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por el acreedor Sr. F. a fojas 3171/3172.

    Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 3207/3209 y mereció las respuestas del acreedor y de la sindicatura de fojas 3211/3218 y fojas 3243/3244

    respectivamente.

  2. El planteo de nulidad incoado por la recurrente debe ser fatalmente rechazado.

    En primer lugar, porque aunque es correcto que la sindicatura no contestó

    el traslado ordenado a fojas 3195, lo cierto es que, en definitiva, la vista allí

    ordenada fue cumplida mediante la cédula electrónica librada el 29/05/2023. En tal escenario fáctico, no se aprecia vicio alguno que pueda justificar la declaración que se pretende. Máxime que, como es sabido, la opinión de la sindicatura no resulta vinculante para el Magistrado en su carácter de director del proceso.

    Aunque lo anterior resulte suficiente para decidir en el modo anticipado,

    lo cierto es que el nulidicente siquiera identifica cuál habría sido el perjuicio que la omisión que denuncia le ocasionó.

    Fecha de firma: 01/11/2023 Ello así, es preciso recordar que la privación de los efectos imputados a Alta en sistema: 02/11/2023

    los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate.

    Es que las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad.

    Procurar, como en el caso, la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada, Ed. Astrea,

    Bs. As., 1983).

    Pero si todavía se albergara alguna duda respecto a la justicia de la solución propiciada, resta señalar que la eventual omisión incurrida por la sindicatura pudo considerarse subsanada al tiempo en que ésta contestó el traslado del memorial de la concursada. Ocasión donde no solo ningún reproche levantó contra el proceder del Sr. Juez a quo, sino que incluso específicamente requirió el rechazo del recurso...

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