Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Julio de 2021, expediente COM 007582/2020/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
7582/2020 - CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA LE
PIDE LA QUIEBRA ROZANSKI, HORACIO SERGIO
Juzgado N° 26 - Secretaría N° 52
Buenos Aires, 6 de julio de 2021.
Y VISTOS:
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El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fs. 158, mediante la cual la Sra. Juez a quo consideró suficientemente acreditada la inexistencia del estado de cesación de pagos con el seguro de caución ofrecido por la presunta deudora. Su memorial de fs. 166/75 fue respondido a fs. 180. La demandada de quiebra, por su parte, apeló la imposición de costas. Su memorial de fs. 177/78 fue contestado a fs. 182/83.
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Recurso del peticionante de la quiebra:
Los antecedentes de la causa dan cuenta que la decisión de esta S. de fs. 59 revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el presente pedido y ordenó a la Sra. Magistrada la fijación de un plazo para que el deudor deposite los importes en los cuales se sustentó este pedido de quiebra.
En razón de ello, rechazadas las explicaciones del demandado y concluida la posibilidad de analizar nuevamente el hecho revelador invocado por el peticionante de la quiebra, solo cupo desvirtuar el estado de cesación de pagos,
mediante el depósito de las sumas reclamadas, ya fuera en pago o a embargo.
El seguro de caución -prestado por un tercero- no revela que la encartada se encuentre in bonis (CNCom, esta S. in re “Productos Talento SRL s/
Pedido de Quiebra por Obra Social del Personal del Papel Cartón y Químicos” del 05.02.2009) y por lo tanto no es hábil para desvirtuar el estado de cesación de pago que se atribuyó al emplazado.
Ello así por cuanto el seguro de caución ofrecido en autos no constituye un desembolso del presunto cesante, sino que se trata de una mera garantía prestada por un tercero, lo cual incluso demuestra la insuficiencia patrimonial para hacer frente a las obligaciones a cargo del requerido (en similar sentido “Flor de Lis SA
Le Pide la quiebra M., H.H. del 12.12.95).
Lo expuesto es suficiente para receptar el recurso y revocar la decisión Fecha de firma: 06/07/2021
Alta en sistema: 07/07/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
apelada, en tanto los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los planteos y argumentos de las partes, pues...
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