CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA AC c/ HUTCH SA s/INTERDICTO

Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteCIV 032147/2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA AC c/

HUTCH SA s/ INTERDICTO

(EXPTE. N° 32.147/2017); “CLUB

ATLETICO BANCO DE LA NACION c/ HUTCH SA s/ SIMULACION

s/ INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 102.981/2013/4); “CLUB

ATLETICO BANCO DE LA NACION c/ HUTCH SA s/ SIMULACION

s/ ART. 250 C.P.C.-INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N°

102.981/2013/4/4) (J.H.)

RECURSOS N° 032147/2017/CA003,

102981/2013/4/CA012 Y 102981/2013/4/4/CA013.-

INFORMO A V.E.: El día 7 de agosto de este año personal del Juzgado Nacional en lo Civil N° 37 se puso en contacto telefónico con personal de esta S.,

informando que en aquella dependencia no se encuentra ni el original de la causa penal N° 15.783/2011 ni copias certificadas de la misma. Buenos Aires, agosto de 2020.-

J.H.

SECRETARIO

Buenos Aires, agosto de 2020.-

Téngase presente el informe que antecede y, toda vez que las actuaciones necesarias de dicha causa ya han sido compulsadas y reseñadas al resolver las apelaciones contra las medidas cautelares, déjase sin efecto el pedido de remisión efectuado.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos con motivo de los recursos deducidos en las presentes actuaciones.-

II.- La sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 admite la acción entablada por Hutch Fecha de firma: 13/08/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

S.A. contra el Club Atlético Banco de la Nación Argentina, condenándolo a restituir la posesión del predio identificado como polígono ABCDEFGA que integra el predio ubicado en la calle Z. 1251 de V.L. (Provincia de Buenos Aires). Asimismo,

rechaza la demanda que fuera interpuesta por el Club Atlético Banco de la Nación Argentina contra H.S.-

Contra dicho pronunciamiento, alza sus quejas el Club Atlético Banco de la Nación Argentina.-

III.- Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-

780; CNCiv., S. D, RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F.,

  1. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

    IV.- Sentado lo anterior, cabe recordar que el interdicto de recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas (conf.

    Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T°

    VII, pág. 37, núm. 932, ap. a).-

    En similares términos, se ha dicho que el interdicto de recobrar es una medida de naturaleza policial, tendiente a prevenir la violencia y a evitar que se haga justicia por mano propia. No es una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una acción destinada a restablecer el orden alterado.

    Ampara el mero hecho de la tenencia, y constituye un remedio urgente contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión, cualquiera sea el tiempo Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    de su ocupación u origen (conf. I., G.A.

    en “Código Procesal...”, dirigido por Elena

    I. Highton y B.A.A., T° 12, pág. 48, núm. 1, ap. a).-

    El art. 614 del Código Procesal establece los requisitos del interdicto de recobrar,

    los cuales son: 1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.-

    Es decir, en primer término, debe mediar un desapoderamiento efectivo de la cosa de que se trate, no bastando la existencia de actos de turbación. El desapoderamiento, en segundo lugar, debe haberse producido con violencia o clandestinidad,

    situaciones a las cuales la jurisprudencia y la doctrina ha añadido la consistente en el abuso de confianza, la que tiene lugar frente a cualquier maniobra dolosa o fraudulenta tendiente a tomar la posesión o la tenencia o a la pretensión de convertir en éstas la simple calidad de servidor de la posesión.

    Para caracterizar a la violencia es conveniente adoptar un criterio flexible y adaptable a las circunstancias de cada caso (conf. Palacio, L.E., ob. cit., T.V., págs. 40/41, núm. 935, ap.

    a).-

    En definitiva, la finalidad perseguida por quien promueve un interdicto de recobrar consiste en el pronunciamiento de una sentencia mediante la cual se disponga restituirle la posesión o tenencia del bien del cual fue despojado (conf. Palacio, L.E., ob. cit., T.V., pág. 49, núm. 938, ap. a).-

    V.- Sobre la base de tales principios,

    corresponde analizar si se reúnen en la especie los requisitos que exige la citada norma procesal para la procedencia de esta acción.-

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    En lo referente al primero de los recaudos, de la escritura de compraventa N° 147 del 25/4/08 surge que el Club Atlético Banco de la Nación Argentina le transmite a H.S. todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre la parte indivisa objeto de dicho negocio. Asimismo, se deja establecido que la sociedad se encuentra en posesión real y material de la parte indivisa adquirida por tradición (cfr. fs. 197 del expte. N° 32.147/2017).-

    Con posterioridad a dicho negocio jurídico, en fecha 28 de septiembre de 2011, H.S. autoriza al Club Atlético Banco de la Nación Argentina al uso de la cancha de hockey y el gimnasio que se encuentra en parte del inmueble que corresponde a H.S. Se aclara que se trata de una simple autorización que no implica locación, comodato ni entrega de tenencia a favor del club (ver instrumento obrante en copia a fs. 140 del expte. N°

    32.147/2017).-

    Asimismo, existen elementos que dan cuenta que H.S. –durante noviembre de 2011-

    ingresó al predio de marras a fin de realizar un cerco perimetral en la fracción de terreno adquirida y que socios del club resistieron la efectivización de dichas obras (ver declaración del Presidente del Club Atlético Banco de la Nación Argentina de fs. 105,

    declaración del concesionario de tenis del club de fs.

    131, constatación policial de fs. 144/145 y fotografías de fs. 146 del expte. N° 32.147/2017).

    Estos hechos fueron expresamente reconocidos por el club, tal como fuera reseñado en la resolución de esta S. del 14 de agosto de 2018.-

    Cabe aquí aclarar que los argumentos defensivos relativos al desconocimiento de lo actuado por la anterior comisión directiva del club y a la ineficacia de la compraventa planteada en el expte. N°

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    102.981/2013 se trata de tópicos que desbordan el marco cognoscitivo de este proceso.-

    Por lo demás, de la compulsa del mencionado expediente se desprende que las citadas actuaciones judiciales todavía se encuentran en la etapa probatoria.-

    Con los elementos de prueba analizados,

    puede tenerse por corroborado el primero de los extremos exigidos por el ordenamiento adjetivo, puesto que H.S. recibió la efectiva posesión del inmueble y la ocupación por parte del club de dicho predio obedece a la mera autorización de uso concedida en fecha 28 de septiembre de 2011.-

    No se pierden de vista los hechos acaecidos en los meses de octubre y noviembre de 2011

    a los que alude el apelante en su memorial. Sin embargo, esos hechos en modo alguno implican que H.S. haya dejado de poseer.-

    Debe aquí tenerse en cuenta que contemporáneamente a estos hechos, se inició una causa penal en la cual se dictó una medida de no innovar en fecha 21 de diciembre de 2011 en relación al terreno involucrado en la compraventa (conforme surge de fs.

    46 de la causa 15783/2011, citada en la resolución del 14/8/18). -

    Tal como fuera señalado en la resolución del 14 de agosto de 2018, la promoción de una causa penal tendiente a investigar si en el negocio instrumentado entre el Club Atlético Banco de la Nación Argentina y H.S. se cometió algún delito y el dictado de la medida cautelar precedentemente mencionada justifican el temperamento expectante por parte de la sociedad adquirente en relación a las obras que había comenzado a realizar.-

    Finalmente, en la mencionada causa penal fueron sobreseídos los integrantes de H.S.

    (conforme resoluciones de fs. 2503/2541 y fs. 2583 la Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    causa 15783/2011, citadas en el pronunciamiento del 14

    de agosto de 2018) y también se ordenó el levantamiento de la medida de no innovar oportunamente dispuesta (conforme fs. 2603 de la causa 15783/2011,

    citada en la resolución del 14 de agosto de 2018).-

    Una vez levantada la medida de no innovar en sede represiva, y tal como lo reconocen las partes, H.S. –propietaria y poseedora- notifica al Club Atletico Banco de la Nación Argentina que habría de constituirse en el inmueble a fin de iniciar el cercado de la propiedad y, eventualmente, a desmontar los carteles de publicidad (ver instrumento obrante a fs. 30 del expte. N° 32.147/2017 de fecha 2

    de mayo de 2017).-

    Luego de ello, la sociedad ingresó al inmueble, habiéndose suscitado hechos de violencia contra el personal que se encontraba en el predio y que debió retirarse del mismo ante la situación generada (ver...

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