Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2012, expediente Rc 90920

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Hitters-Genoud-Pettigiani-Dominguez
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 90.920"Club Atlético All Boys contra Club Gimnasia y Esgrima La Plata. Cumplimiento de Contrato".

    //Plata, 10 de octubre de 2012.

    AUTOS Y VISTO:

    El señor Juez doctor N. dijo:

    1. Téngase por contestado el traslado conferido y presente el domicilio procesal que se constituye en la ciudad de La Plata (fs. 487/491 vta., arts. 120 y 257, C.P.C.C.N.).

    2. Sentado lo anterior, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario deducido por el representante del Club Gimnasia y Esgrima La Plata contra el pronunciamiento de esta Suprema Corte que hizo lugar al de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (fs. 422/435 y 439/483 vta.), el recurrente alega la violación de las garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio e invoca la doctrina de la arbitrariedad (arts. 14, 17, 18, 19 y 31, C.. nac.; ver carátula y fs. 469 vta., 470, 472/vta., 473, 477 y 479).

      En el marco de un juicio de cumplimiento de contrato -venta y transferencia de un jugador de futbol- el recurrente considera que el fallo es inválido porque no se han valorado adecuadamente las constancias de la causa y se prescinde de aplicar el derecho vigente.

    3. Al respecto advierto que resultan decisivas las cuestiones federales introducidas por el recurrente. En tal virtud, entiendo que la impugnación cuenta -en principio- con fundamentos suficientes para dar sustento a la pretensión de que -en su caso- sea evaluada en la instancia extraordinaria federal (cfr. doct. art. 14, ley 48).

      En elsub lite, el impugnante arguye la violación del debido proceso al haberse abordado materias no revisables en la instancia extraordinaria (fs. 479/vta.).

      Por otra parte, en lo que hace a la aplicación del derecho vigente, sostiene que se ha soslayado aplicar las leyes de emergencia económica, vulnerando la garantía de propiedad (art. 17, C.. nac., 11 de la ley 25.661 y mod., decs. 214/02, 320/02, 410/02; fs. 479, 480, 481 y 482.).

      Finalmente aduce que las prestaciones del contrato debieran reestructurarse por la doctrina del esfuerzo compartido, de lo contrario se quebrantaría –a su criterio- el artículo 31 de la Constitución nacional y jurisprudencia establecida por la Corte federal (ver fs. 483).

      Por lo expuesto, siendo suficientes los argumentos planteados, el recurso debe ser concedido (arts. 14 y 15 de la ley 48).

      El señor Juez doctor de L. dijo:

    4. No comparto la solución propiciada por el colega preopinante en cuanto a la concesión del recurso...

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