Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 040133/2013

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la1 Nación “C. A. A.B. S. C/ C. H. E. S/ INTERDICTO”

Buenos Aires, mayo 5 de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 254/260, mediante la cual el magistrado de la anterior instancia admitió el interdicto promovido, alza sus quejas la demandada, quien las expresa en el memorial de fs. 264/268, cuyo traslado fue respondido a fs. 270/273.

Cabe recordar que el interdicto de recobrar es un remedio policial, urgente y sumario, dado en favor del que se encuentra en la posesión o simple tenencia del bien contra quien por sí la turba con violencia o clandestinidad (conf. arts. 614 y 615 del Código Procesal; CN Civil, esta S., c. 119.665 del 27-11-92, c. 163.787 del 18-4-95, c. 585.895 del 27-4-12, entre otras). Por otra parte, para que proceda el citado interdicto, la desposesión debe haber operado con tales características de violencia o clandestinidad (art.

614 del Código Procesal; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t°

VII, pág. 40/1, nº 935; C., esta S., c. 48.002 del 19-5-89, c. 545.899 del 9-2-10, c. 551.383 del 18-5-10, entre otras).

Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13884743#177260968#20170426115004125 También cabe tener en cuenta que la prueba sólo debe versar en la demostración del hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo (conf. art. 615, segunda parte, del Código Procesal). Es que, el despojo implica la privación de la cosa que se encuentra en poder de quien demanda, y la ocupación efectiva de éste tiene que aparecer clara e indudable en el momento del supuesto despojo, por lo que si la prueba acumulada no logra crear esa certidumbre el interdicto no resulta procedente (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y...., t. 3, com. art. 614, nº 2 y citas de la nota nº 1, pág. 212).

Es por ello que quien promueve el interdicto de recobrar solamente debe justificar haber tenido "la posesión actual o la tenencia de la cosa mueble o inmueble" (conf. art. 614, inc. 1o, Código Procesal; Colombo, C., Código Procesal, Civil y Comercial, anotado y comentado, t. IV, pág. 397, n° 4; F., Santiago, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, t. III, n° 3511 y nota 7, 2a ed.; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, t. III, pág. 210, n° 1), sin que esa...

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