Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Octubre de 2019, expediente CAF 002622/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 2622/2019 “CLUB AMERICANO DE BUENOS AIRES c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Club Americano de Buenos Aires c/ EN-

AFIP-DGI s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 147/152, el Sr. juez de la primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Club Americano de Buenos Aires contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el objeto de que se le ordenara a la demandada que suspendiera los efectos de la resolución Nº

    100/2018 (DV GEDE-DR CII), mediante la cual se denegó la solicitud de exención del accionante en el impuesto a las ganancias, y se intimó a dicho contribuyente al cumplimiento de las disposiciones de la RG (AFIP) Nº 2681/2009, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en la ley 11.683, ello, hasta tanto se resolviera en sede administrativa el recurso interpuesto en los términos del art. 74 del decreto 1397/1979.

    Precisó que el actor solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2, inciso 2), 4, 5 y 13, inc. 2) y 3) de la ley 26.854.

    Tras reseñar las postulaciones de las partes y recordar los recaudos que hacían a la procedencia de cautelares, señaló que el peticionante intentaba imponer, en el estrecho marco cognoscitivo de la presente acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento propio de una medida como la solicitada.

    Explicitó que ello era así, en atención a que el accionante alegaba que la pretensión fiscal, adoptada de conformidad con un criterio que cuestionaba su parte, atentaba contra los objetivos de la asociación, dado que la actividad comercial que el ente recaudador pretendía gravar era fundamental para el sostenimiento de dicha institución, y, por lo tanto para su existencia. Afirmó que el actor aducía que los recursos gastronómicos que explotaba el club, no tenían como objetivo la obtención de ganancias para los socios, sino el mantenimiento de la institución, en miras al cumplimiento de sus fines sociales.

    Advirtió que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad.

    Sostuvo que, sin perjuicio que la conclusión arribada eximía de analizar el recaudo atinente al peligro en la demora, debía también Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #33129611#245269773#20191011110147123 señalarse que dicho requisito tampoco se encontraba suficientemente acreditado, toda vez que el fisco no intimó al pago de los impuestos determinados.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 153/vta., el que fundó a fs.155/161vta..

  3. ) Que el recurrente se agravia del rechazo de la medida cautelar solicitada.

    Sostiene que, en orden al estudio de la verosimilitud del derecho, el Sr. juez de grado desconoció el objeto y los argumentos desarrollados en la demanda y al contestar el traslado del informe del art. 4º de la ley 26.854, así

    como la prueba aportada y ofrecida, que demuestran a todas luces el derecho de su parte de gozar de la exenciones en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, derecho que resulta prima facie manifiestamente verosímil; asimismo, señala que desconoció el Sr. magistrado, que la resolución Nº 100/2018 de la AFIP, resulta a simple vista arbitraria e ilegítima, en cuanto al rechazo de tal exención.

    Postula que, en consecuencia, no hacía falta un análisis exhaustivo para otorgar la cautela solicitada.

    Luego de recordar el objeto de la medida cautelar y que su parte, en la demanda, fundó tanto la ilegitimidad del actuar de la AFIP como la verosimilitud del derecho invocado en los capítulos IV y V de dicho escrito de inicio, hace hincapié en los principales argumentos allí expuestos –y, asimismo, a los formulados al contestar el traslado del informe presentado por la demandada-, y afirma que, por lo expuesto, queda demostrado que carece de sentido lo dicho en la sentencia respecto de que lo peticionado por su parte excede el marco cognoscitivo del proceso cautelar.

    Expone que ello es así, en tanto de la simple lectura de la resolución 100/2018 de la AFIP y de los escritos señalados en el párrafo precedente, se desprende que aquélla es prima facie arbitraria e ilegítima y que, por ende, deben suspenderse los efectos de dicha resolución hasta tanto la AFIP se pronuncie sobre el recurso de apelación del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Por otro lado, se queja de lo expresamente señalado por el Sr. juez en orden al peligro en la demora, toda vez que –según entiende-, peca de un excesivo rigor formal y/o resulta desmesurado al poner en cabeza de su parte la manda de acreditar que el fisco lo haya intimado al pago de los impuestos determinados.

    Recuerda que la tramitación del recurso de apelación del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683 carece de efectos suspensivos y, en consecuencia, la Dirección General Impositiva se encuentra facultada para requerir judicialmente el pago de lo adeudado; sostiene que, entonces, este efecto devolutivo o no suspensivo le brinda el carácter de ejecutoriedad a la resolución Nº

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA...

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