Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 010142/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10142/2020

CLOVER PLAST SA c/ PRINGLES SAN LUIS SA s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante y la ejecutada con fecha 13 y 17 de marzo de 2023, respectivamente,

    contra la resolución judicial dictada el día 3 de marzo del corriente año.

    Dicho pronunciamiento desestima las excepciones de espera y de pago interpuestas por la ejecutada y manda llevar adelante la ejecución hasta que “P.S.L.S.” haga íntegro pago a “Clover Plast S.A.” de las sumas adeudadas con más sus intereses, que se establecen a una tasa del 6% anual al tratarse de una deuda en moneda extranjera, y las costas de la ejecución.

    La ejecutante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 27 de marzo de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 29 de dicho mes y año. Sostiene -en somera síntesis de sus fundamentos- que debe ser modificada la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado en función de lo informado por la autonomía de la voluntad, subrayando que la tasa convenida del 16 % anual no altera de manera alguna el orden público ni la moral y las buenas costumbres y que, incluso, la fijada es menor a la tasa de inflación de los Estados Unidos. Indica que la tasa de interés convenida constituye una cláusula que fue determinante de su voluntad de contratar, a cuyo fin reseña lo establecido por el art. 281 del CCyC. Asimismo, resalta que debe ponderarse la conducta observada por la ejecutada como así también el principio de buena fe establecido en los arts. 9 y 961 del CCyC.

    La ejecutada contesta el traslado pertinente de dicha pieza procesal mediante su presentación del 11 de abril de este año,

    que fue incorporada al día siguiente al sistema de gestión judicial. En Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    primer lugar, solicita que se declare la deserción del recurso en virtud de lo normado por el art. 265 del CPCC y, en subsidio, contesta los agravios expuestos por la contraria.

    La parte demandada, asimismo, funda su recurso de apelación mediante el memorial del 29 de marzo de 2023, que fue incorporado informáticamente con fecha 3 de abril del mismo año. Se agravia, en primer término, del rechazo de la excepción de espera.

    Destaca que intentó transferir a la ejecutante las sumas correspondientes a la última cuota de la hipoteca mas la cuenta de aquélla se encontraba cerrada, extremo que afirma que fue tácitamente reconocido por la contraria. Indica que recién el 26 de agosto de 2021 se le informó los datos de la cuenta bancaria a la que debía realizar el pago en cuestión, lo que entiende que importó que contaba con un nuevo plazo para el cumplimiento de su obligación.

    Agrega que, de conformidad con la escritura hipotecaria, la ejecutante debía informar los datos de otra cuenta bancaria con una antelación de 5 días del pago.

    Asimismo, cuestiona el rechazo de la excepción de pago,

    subrayando que la nota acompañada constituye el recibo pertinente para acreditar el pago en cuestión. Por último, se agravia de la falta de consideración de la mora de la acreedora y de la aceptación del pago en cuestión sin efectuar ninguna reserva con relación a los intereses.

    La ejecutante, por su parte, también solicita que se declare desierto el recurso de apelación de la contraria por no darse acabado cumplimiento con el art. 265 del CPCC y, en subsidio,

    contesta los agravios esgrimidos (v. escrito del 12/4/23, que fue incorporado al sistema informático con fecha 17/4/23).

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por ambas partes.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de los memoriales reseñados se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Establecido ello, por una cuestión de orden metodológico, es dable avocarse en primer término al estudio de los agravios formulado por la ejecutada.

    Al respecto, cabe recordar que la excepción de espera se funda en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor para el cumplimiento de la obligación, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos, o bien, por una prórroga del plazo originario, concedida con posterioridad a la creación del título ejecutivo.

    Al oponerse la excepción debe acompañarse el documento correspondiente, de fecha posterior a la obligación que se ejecuta, del que surja en forma inequívoca la voluntad de conceder el plazo, ya que, tratándose de una renuncia del acreedor a percibir su crédito en el plazo originariamente pactado, ella debe ser expresa e indiscutiblemente manifestada. Debe ser documentada en forma suficientemente contundente para inferir la existencia del...

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