Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 045587/2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 45.587/2009/CA1 JUZGADO Nº 24 AUTOS: “CLOS, R.G. c. PLATA Y PLATA INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todas las partes.-

  1. Por razones de buen método trataré en primer término el recurso de Plata y Plata Industrial y Comercial S.A. (en adelante Plata y Plata). -

    El planteo es insuficiente, la apelante no somete los fundamentos del decisorio a la crítica concreta y razonada que define, en sentido técnico- jurídico a una memoria de agravios (artículos 265 CPCCN y 116 de la ley 18345). En efecto, deplora que la señora Juez a quo haya tenido por acreditada la calidad de viajante de comercio de la actora, así como los incumplimientos denunciados por aquélla –pagos Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 45.587/2009/CA1 fuera de recibo- en la carta rescisoria y, en definitiva concluyera, que la decisión rupturista adoptada por la trabajadora resultó ajustada a derecho. La recurrente se limita a disentir de la valoración realizada por la a quo de las declaraciones testimoniales de L.A. (fs. 937); N. (fs. 1153); C. (fs. 1162); B. (fs. 1166) y N. ( fs.1246) pero soslaya, en grado irredimible que la magistrada también hizo mérito de las declaraciones de Cuccarese (fs. 1172); I.L. (fs.1193) y D. (fs. 1206), cuyo contenido no analiza ni tampoco cuestiona debidamente las conclusiones que de ellas extrajo la sentenciante. Era carga incumplida del apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Cualquiera sea el mérito del material probatorio citado, la omisión de someterlo a la crítica razonada y concreta deja lo resuelto al abrigo de revisión.-

    Por otra parte, los argumentos que esgrime la apelante en cuanto insiste en sostener que se relacionó con la actora a través de un contrato de distribución no son suficientes para revertir lo decidido en grado. El hecho de que la trabajadora haya reconocido la existencia de dicha modalidad -recuerdo que la accionante manifestó que la suscripción del contrato fue impuesta por la empleadora como mecanismo de fraude para simular en forma ilícita una relación contractual autónoma (v. fs. 273/273vta.)-, no obsta a las consideraciones expuestas por la a quo, en tanto el contrato de trabajo se rige por el principio de la primacía de la realidad, independientemente de la denominación que las partes den a sus respectivas prestaciones ( artículo 12 LCT).

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 45.587/2009/CA1 La insuficiencia apuntada precedentemente se traslada al agravio dirigido a cuestionar la remuneración admitida en grado. La apelante no se hace cargo que la a quo hizo mérito de la presunción del artículo 55 de la LCT cuya pertinencia y aplicación no cuestiona en forma alguna. Lo resuelto se...

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