Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Octubre de 2023, expediente CAF 009661/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CAF 9661/2023/CA1: “CLOROX SA C/EN- DNCI (EX 49100287/22 –

DISP 160/22 S/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240ART 45

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 160/22, la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores impuso a CLOROX SA

    (en adelante, “Clorox”) una multa de cuatro millones de pesos ($4.000.000),

    por infracción al art. 4 de la ley 24.240, debido al incumplimiento a los deberes de información cierta y veraz respecto de las caracteristicas distintivas entre los productos “Agua Lavandina Común Ayudin Clasica” y “Agua Lavandina Común Ayudin Original”. En concreto, puntualizó que: i) ambos eran comercializados en simultáneo, el primero bajo el programa “precios cuidados” y el segundo a un valor superior; ii) visualmente resultaban idénticos, atento al envase y el rótulo; iii) prestaba a confusión las leyendas contenidas solo en el más caro respecto de la acción contra el SARS-COV 2 y el tiempo de acción de la solución en la desinfección de superficies (v. págs.

    107/121 del documento titulado “EX-2022-49100287--APN-DGD#MDP”

    incorporado por la demandada a la linea de actuaciones digitales el 8/3/23).

  2. ) Que, contra esta decisión, el letrado apoderado de la actora interpuso y fundó recurso de apelación (v. págs. 5/44 del documento titulado “EX-2022-117798856--APN-SCI#MEC”), que fue concedido en la instancia administrativa (cfr. disposición 115/23, págs. 130/131 del documento titulado “EX-2022-49100287- -APN-DGD#MDP”).

    En instancia judicial, el Estado Nacional contestó el recurso y el señor Fiscal General se pronunció con relación a la competencia de este Tribunal y la admisibilidad formal del recurso.

  3. ) Que, en su pieza recursiva, la encartada plantea los siguientes agravios.

    Sostiene que la disposición recurrida no ponderó la existencia de normativa reglamentaria específica en materia de presentación y rotulación de aguas lavandinas (resolución del Ministerio de Salud de la Nación 709/98 y disposición 735519 de la Administración Nacional de Medicamentos,

    Alimentos y Tecnología Médica). Alega que, en el caso, las etiquetas se encontraban autorizadas por la aludida oficina técnica del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta que, históricamente, todas las marcas de lavandina comercializaban sus productos en envases similares, de plástico y de color amarillo.

    A su vez, afirma que los rótulos tienen diferencias notables y no inducen al error del consumidor. En particular, realiza un relevamiento de las diferencias y detalla, en especial: i) el nombre de cada uno; ii) la concentración de hipoclorito de sodio; iii) la leyenda relacionada con el SARS-COV-2; iv) el logo del reloj, con una afirmación relacionada a la velocidad de acción. Agrega que la brecha de precios entre uno y otro impide considerar que se trate del mismo producto.

    Por otra parte, señala que las lavandinas no son directamente vendidas a los consumidores finales, sino a los establecimientos comerciales (supermercados, hipermercados, etc.), y que recae sobre éstos la responsabilidad de exhibirlos adecuadamente en las góndolas con su respectivo valor. Por ello, asevera que un supuesto de error del cliente en la elección del producto, no le resultaría atribuible. Menciona que ambos son comercializados hace años y que no hubo queja alguna de los consumidores respecto de la posible confusión entre las variedades “Clásica” y “Original”, por lo que la sanción atribuida no encuentra sustento en hechos concretos.

    Controvierte la afirmación referida a la falsedad o a la falta de claridad de la información proporcionada en las etiquetas. Sobre el punto,

    denuncia que la principal diferencia entre ambos resulta ser el grado de concentración de hipoclorito de sodio, circunstancia que se encuentra detallada en el envoltorio, e impacta en su calidad y precio (refiere a la eficiencia en los tiempos de desinfección de bacteria, su respuesta ante el virus Covid-19 y los costos de producción).

    También, se agravia del supuesto engaño derivado de la inserción de la leyenda “Efectivo contra el SARS-CoV-2” solo en el producto más caro.

    Al respecto, concluye que los fabricantes poseen la libertad de ofrecer al consumidor un abanico de productos diferentes y a distintos precios, y que la disposición recurrida refleja una desconexión entre los hechos y el derecho que se pretende infringido.

    Denuncia la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo. En efecto, menciona que la disposición aquí cuestionada fue sustentada en hechos falsos, constituyendo de esta manera un vicio en su causa. También sostiene la existencia de vicios en su motivación, en cuanto Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. CAF 9661/2023/CA1: “CLOROX SA C/EN- DNCI (EX 49100287/22 –

    DISP 160/22 S/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240ART 45

    considera que la decisión carece de argumentación razonable. Cita doctrina que considera aplicable al caso.

    En otro orden de ideas, cuestiona la falta de tratamiento a su descargo. Entiende que, más allá de su extemporaneidad, se encuentra amparado por los principios del debido proceso, informalismo en favor del administrado y verdad objetiva, por lo que la decisión de la administración respecto de su presentación afecta a la finalidad del acto.

    Subsidiariamente, solicita se deje sin efecto la multa y se aplique un mero apercibimiento, con fundamento en la falta de antecedentes por parte de la firma sumariada y su apego a las normas aplicables y el compromiso social empresario que ha demostrado a lo largo de su existencia.

  4. ) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993; y esta Sala, causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar,

    sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

  5. ) Que, ante todo, corresponde tratar la queja relativa a la falta de tratamiento del descargo formulado en sede administrativa.

    Ante todo, cabe recordar que la ley 19.549 -que rige la generalidad de los procedimientos administrativos- consagra el derecho a ofrecer y producir pruebas en favor del administrado pero remarca que este debe ser ejercido “dentro de los plazos que la administración fije en cada caso”. Ello sentado, el artículo 45 de la ley 24.240 sostiene:

    (…) En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5)

    días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho…

    .

    Bajo tales pautas, la notificación en cuestión fue practicada el 27/5/22 y el descargo no fue presentado sino hasta el 6/7/22, es decir,

    ampliamente vencido el plazo otorgado por la normativa aplicable. Tampoco obra justificación alguna por parte de la firma recurrente que amerite una prevalencia de los derechos mencionados en el escrito recursivo (informalismo, debido proceso, verdad objetiva, etc.) por sobre el plazo Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    normativo establecido, máxime cuando la notificación fue realizada de manera fehaciente y efectiva.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala ha sostenido que el informalismo en favor del particular procede “siempre que se trate de requisitos adjetivos no sustanciales que puedan ser satisfechos con posterioridad” (conf. esta Sala, causa 84591/2018/CA1 “G.V.E.c. – M° Interior OP y V-DNM s/Recurso Directo DNM ”, sentencia del 8/3/22), presupuesto no aplicable al caso bajo estudio, toda vez que el plazo establecido por la normativa aplicable resulta un requisito troncal y sustancial per se en el procedimiento administrativo.

    Por ello, corresponde desestimar el agravio traído a conocimiento de este Tribunal por la recurrente.

  6. ) Que, la encartada sostiene que los envases y rótulos de las aguas lavandina se encuentran regulados por una normativa específica (v.

    disposición nº 7355/19 y resolución Ministerio de Salud y Acción Social nº

    709/98) y fueron aprobadas por la ANMAT.

    Sobre el punto, la mentada disposición enumera las especificaciones químicas que deben contener las aguas lavandinas para ser consideradas como tales, y si bien es cierto que la normativa también establece requerimientos para los envases y rótulos, ello tiene como fundamento su potencial peligrosidad a la salud (vgr. intenta diferenciarlos de alimentos,

    bebidas, comestibles o medicamentos; prohíbe la colocación de determinas leyendas; v. arts. 12 y 14 de la mentada disposición).

    En ese entendimiento, la multa no recayó en una formalidad aprobada por organismo sanitario, sino en la comercialización simultánea de dos productos visualmente idénticos y la práctica de una conducta engañosa por el proveedor, análisis que se encuentra fuera de la órbita de competencia del mencionado organismo. Desde otra óptica, tampoco demostró que los parámetros fijados sobre los materiales y rótulos imposibilitaron la diferenciación de los productos, circunstancia que no puede presumirse en atención a las constancias de la causa (v. pág. 56 del expediente administrativo).

  7. ) Que, es preciso avocarse al tratamiento del agravio de la actora referido a la inexistencia de la infracción del deber de información,

    atento a que las diferencias entre ambos productos eran claramente visibles y Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial...

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