Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 5 de Noviembre de 2013, expediente 29547.12

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

"CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ incidente de impugnación del acuerdo"

Expediente Nº 29547.12

Juzgado N° 19 - Secretaría Nº 38

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. Ciertos acreedores verificados en el concurso preventivo de Clorchemical SA solicitaron que, a los efectos de calcular las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta ofrecida por la concursada,

    no se computaran los “votos” a favor que habían sido emitidos por otros acreedores –que individualizaron- también admitidos en ese concurso.

    Fundaron su pretensión en el hecho de que, según adujeron,

    esos acreedores conformaban con la concursada lo que en plaza se conocía como "Grupo Económico Tasselli", cuyo controlante –en algunos casos accionista principal y en otros “director formal”- era el señor S.T., titular del 95% del capital social de la deudora.

  2. En la resolución dictada a fs. 391/406 –que viene apelada por la concursada- el señor juez de grado hizo lugar a la petición, lo cual lo condujo a concluir que no habían sido alcanzadas las mayorías previstas en el art. 45 LCQ por lo que declaró la quiebra de la deudora.

    En lo que aquí interesa, el magistrado consideró que el planteo encuadraba dentro de la hipótesis prevista en el art. 50 inc. 1° de la mencionada ley, por lo que le asignó el trámite y lo trató como una impugnación al acuerdo deducida en esos términos.

    En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que la regla que vedaba al juez homologar un acuerdo preventivo en caso de abuso o fraude a la ley (art. 52 inc. 4 LCQ) también resultaba operativa para abarcar situaciones no previstas por el art. 45 LCQ.

    Desde tal perspectiva, y tras examinar el entramado de relaciones que existían entre la ahora fallida y las acreedoras Marmax SA,

    Agrinar SA, Aceros Zapla SA y Petroquímica Bermúdez SA, consideró

    que entre ellas se verificaba una comunidad de intereses que, en síntesis,

    otorgaba razón a los impugnantes.

    Sin perjuicio de ello, examinó igualmente el contenido de la propuesta -también cuestionada por estos últimos-, llegando a la conclusión de que, de todos modos, esa propuesta no hubiera podido ser homologada debido a que, por la importante quita que contenía, la larga espera que exigía y los insuficientes intereses que preveía, debía considerarse abusiva.

  3. El memorial de la concursada obra a fs. 425/435 y fue contestado por los acreedores impugnantes a fs. 437/441 y por la sindicatura a fs. 449.

    La recurrente reprocha al juez haber efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 45 LCQ al excluir el voto de acreedores que no se encuentran contemplados en esa norma.

    Sostiene, asimismo, que la causal invocada para fundar la impugnación no está prevista en el art. 50 del mismo ordenamiento, como tampoco lo está, según sostiene, el carácter abusivo atribuido a la propuesta.

    Acompaña las actas de directorio de Petroquímica Bermúdez SA y Aceros Zapla SA para demostrar que el presidente de éstas, el Sr.

    S.T. –que, a su vez, es accionista mayoritario de la concursada-

    , se abstuvo de votar la resolución mediante la cual se decidió prestar conformidad a la propuesta ofrecida en el concurso.

    Sostiene que tal propuesta es mucho mas atractiva que someterse a la volatilidad de un proceso falencial y que el juez malinterpretó lo informado por la sindicatura en lo concerniente a que el dividendo a cobrar en la quiebra sería mayor que el que se cobraría en función de dicha propuesta.

    Se queja, además, del trámite asignado a la causa, en cuyo marco, según sostiene, fue vulnerado su derecho de defensa en los términos que refiere.

    Finalmente, denuncia haber sido privada de la posibilidad de mejorar la aludida propuesta, lo cual habría ocurrido, según su ver, a causa de un razonamiento incorrecto que llevó al a quo a prescindir de que las mayorías podrían haberse conformado con acreedores no excluidos y hasta con los propios incidentistas, que bien podrían haber aprobado una propuesta mejor.

  4. Un orden de precedencia lógico exige que la Sala determine, en primer lugar, si se produjo o no el vicio procedimental que,

    según afirma la apelante, habría derivado en una violación de su derecho de defensa en juicio.

    Pues bien: del examen de las constancias de la causa surge que la concursada presentó la propuesta de acuerdo y acompañó las conformidades obtenidas (v. fs. 617/8 de los autos principales).

    Fue entonces dictada la providencia prevista por el art. 49

    LCQ (v. fs. 631) y, a pedido del juez, dicha propuesta fue examinada por la sindicatura (v. fs. 635).

    Dentro del quinto día de dictada esa providencia los acreedores impugnantes presentaron la denuncia que dio lugar a la formación de este incidente.

    Dado el tenor de esa denuncia, el juez dispuso requerir la información solicitada por la sindicatura (v. fs. 22 de éste incidente), todo lo cual fue consentido por la concursada, como surge de cuanto ella expresó en su presentación de fs. 251.

    Obtenida la aludida información y presentado por el síndico el informe en el que expuso sus conclusiones, se tuvo por formado este incidente, otorgándose traslado tanto a la concursada como a los acreedores involucrados.

    Pues bien: la sola reseña de los antecedentes que derivaron en la resolución atacada demuestra con claridad que no asiste razón a la deudora en su pretensión de que fue vulnerado su derecho de defensa.

    El presente incidente fue debidamente sustanciado sin que la concursada hubiera planteado la más mínima queja vinculada con la idoneidad u oportunidad del trámite asignado a la cuestión.

    Sucedió, en cambio, todo lo contrario, dado que, como lo...

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