Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2000, expediente B 55205

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de octubre de 2 mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,L.,de L.,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.205, “Clínica Privada del Centro S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Obra Médico Asistencial). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La Clínica Privada del Centro S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la revocación de las resoluciones de esa entidad autárquica registradas bajo los números 053 del 19-VIII-1991, 062 del 27-IV-1992, 028 del 2-IV-1993, por medio de las cuales se desestimaron los recursos interpuestos. Asimismo impugna los actos de fs. 161 y 188 vta. que desestimaron presentaciones y recursos deducidos.

    Pide, por consecuencia de la anulación que reclama, que se haga lugar a la prescripción de la potestad disciplinaria y a lo articulado con respecto a que la imputación efectuada contra el Instituto de Medicina Nuclear -que era la persona jurídica existente a la fecha de los acontecimientos- no corresponde que se siga contra la Clínica Privada del Centro S.A. pues se trata de otra persona jurídica que no ha participado en los hechos sucedidos. Asimismo pide que se declare extinguida la acción disciplinaria.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Procede formalmente la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. De las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos útiles para la solución de la causa:

      1. El 23-X-1983 la Dirección de Prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial elevó al Presidente de dicho instituto una nota por la que se solicitó la autorización para realizar la investigación pertinente al haberse advertido la falta de coincidencia entre las prestaciones -sesiones de cobaltoterapia- facturadas por la doctora B. en concepto de honorarios médicos correspondientes al mes de junio del año 1983, y las facturadas a los mismos afiliados por el Instituto de Medicina Nuclear en concepto de gastos sanatoriales (fs. 54, exp. adm. 2914-7250/83).

      2. Con posterioridad -entre los meses de diciembre de 1983 y abril de 1984- se tomó declaración testimonial a los afiliados involucrados en los hechos investigados (fs. 56/61 y 70/74, citaciones; fs. 62/66 y 75/77, declaraciones testimoniales).

      3. A fs. 68/69 y 78/78 vta. obran informes técnicos que confirman la existencia de irregularidades (mayo de 1984 y septiembre de 1984).

      4. En el mes de diciembre de 1986 -luego de permanecer el expediente casi dos años en el Departamento S.- se reanuda la investigación y a fs. 92 se le toma declaración a la doctora B. (3-IV-1987).

      5. A fs. 96 la Asesoría General de Gobierno, meritadas las explicaciones dadas por la doctora B. a las que considera creíbles, considera que de su parte sólo hubo un obrar negligente al autorizar con su firma, sin controlar, las sesiones que la entidad sanatorial debía liquidar por gastos y agrega que la liquidación de sus honorarios no ha sido cuestionada. Asimismo considera que surgiría acreditadoprima facieque el Instituto de Medicina Nuclear estaría incurso en la falta grave del art. 73 inc. d) del decreto 1627/72, vigente al momento de la comisión de las irregularidades, faltas que se encuentran contempladas en la actual reglamentación decreto 7881/84 art. 7 inc. h) ap. 7º d), por lo que debería incoarse el respectivo sumario (27-VII-1987).

      6. A fs. 109 se dispone la instrucción del sumario dando intervención a la Dirección de Sumarios de la Provincia de Buenos Aires (enero de 1988).

      7. A fs. 111 se produce la apertura a prueba de cargo, se toman declaraciones (fs. 114/115) y en agosto de 1989 se dicta el auto...

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