Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 043262/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111028 EXPEDIENTE NRO.: 43262/2015 AUTOS: CLIMACO, ALFREDO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 139/156, que recibiera réplica de su contraria a fs.

159/160. También apela la representación y patrocinio letrado del accionante sus honorarios (fs. 156 vta.), por considerarlos reducidos.

Cuestiona liminarmente el trabajador que, luego de disponer la producción de la prueba pericial médica, la sentenciante de grado hubiera decidido tener presente el resto de la prueba oportunamente ofrecida y, posteriormente, hubiera considerado innecesaria su producción, disponiendo el pase de las actuaciones a alegar.

Refiere el recurrente, al actualizar los fundamentos de la apelación interpuesta a fs.

118/119 que fuera tenida presente en los términos del art. 110 de la L.O. (fs. 120), que la decisión así adoptada por la Dra. L.R.F. lesiona su derecho de defensa en juicio y debido proceso, en tanto las declaraciones de los testigos propuestos como la intimación que se debió cursar a la demandada, en los términos de los arts. 388 y 389 del CPCCN resultan pruebas procedentes para la dilucidación del caso y versan sobre hechos conducentes para la solución del litigio.

Adelanto que dicho segmento recursivo no habrá de tener favorable acogida.

Digo esto por cuanto si bien el accionante denunció en el libelo inicial que el salario abonado por la demandada no se correspondía con las tareas efectivamente cumplidas como vigilador principal, en tanto el salario que le correspondía percibir por dicha categoría ascendía, a la fecha del infortunio, a la suma de $ 7.704,88, y no a la abonada por la demandada y que determinó la fijación de un ingreso base mensual de $ 4.585,62 ponderado por la judicante a quo en su sentencia, lo cierto es que de las manifestaciones vertidas en la demanda no se extrae que las tareas cumplidas por el Fecha de firma: 24/08/2017 accionante se correspondieran con las propias de un vigilador principal.

Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27192263#186548511#20170825095228739 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, según da cuenta el escrito de inicio, las tareas habituales de C. consistían en “resguardar la seguridad en predios que eran designados por su empleadora, en los que se le encomendaban al actor desempeñar sus labores de vigilancia sin ninguna ayuda ni respaldo, como por ejemplo recorrer a pie las heredades o inmuebles”

(fs. 9), labores que no se advierten configurativas de las propias de un vigilador principal.

En efecto, el art. 15 inc. d) del CCT 207/07 menciona al Vigilador Principal como el “Vigilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno”, no pudiendo interpretarse, como pretende el quejoso, que la circunstancia de que prestara las tareas solo y sin ayuda lo convirtiera en responsable del turno.

Por lo demás, no se indica cuál sería la documentación que, aportada por la demandada, habría revelado datos relevantes para la dilucidación de la litis, y si bien el accionante indicó haber laborado horas extras no vertió explicación alguna respecto de la extensión y prestación de las mismas, por lo que propongo desestimar este segmento recursivo así como el que cuestiona la remuneración tomada en cuenta por la judicante a quo para el cálculo del ingreso base mensual (punto V del escrito recursivo) en tanto, como quedó dicho, no se introdujeron elementos en el escrito inicial que permitieran considerar que el actor tenía derecho a percibir una remuneración superior, a la efectivamente abonada por la empleadora.

Se queja también el demandante de la –a su criterio- inexacta valoración de la incapacidad que padece, controvirtiendo en primer lugar la decisión de la Sra. Juez de grado que desestimó la incapacidad psicológica constatada por la perito médica Sostuvo la judicante de grado, con cita de varios artículos publicados por el Cuerpo Médico Forense con criterio médico jurídico que, en la medida que no puede considerarse daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, a la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, a los cuadros que no son incapacitantes y al daño que no aparece...

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