Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Diciembre de 2016, expediente COM 008708/2012

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 1 día de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CLICH HORACIO ARIEL c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 8708/12/CA1, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: el Dr. G., H., V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 250/255?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez a quo rechazó la demanda, que contra Caja de Seguros S.A.

    dirigió H.A.C., cuyo objeto fue el cobro del resarcimiento derivado del robo o hurto de un vehículo de su propiedad, asegurado por éste en la compañía demandada. Impuso las costas al actor, en su calidad de vencido.

    Para decidir de tal modo, consideró que el actor no logró probar el hecho delictivo que subyace en la pretensión y, por ende, estimó que fue bien rechazado el derecho indemnizatorio por parte de la aseguradora.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23114099#168026146#20161201094938314 Señaló que la simple denuncia penal es insuficiente para acreditar el supuesto evento dañoso y reputó de deficientes las declaraciones testimoniales producidas en autos.

    Hizo hincapié en la contradicción de los dichos del actor con respecto al motivo por el cual acudió al supermercado Carrefour, lugar donde ocurrió el siniestro. Ponderó para ello, el relato de los hechos efectuado por el accionante en el escrito de inicio -“que afirmó que fue de paseo”- y la declaración que efectuó ante la compañía de seguros -“que fue a pagar algo”-.

    Aseveró la orfandad probatoria del hecho delictivo alegado por el actor, en tanto no acompañó ningún elemento que permita corroborar la realidad de lo ocurrido.

    Calificó el actuar del actor cuanto menos de engañoso o reticente, toda vez que no presentó los comprobantes de los pagos efectuados en el centro comercial, requeridos por la aseguradora.

    Así las cosas, decidió rechazar la demanda.

  2. El recurso.

    Apeló la parte actora en fs. 257, quien expresó los agravios de fs. 269/274, que fueron respondidos por la demandada en fs. 276/281.

    Dos son los agravios planteados por H.A.C..

    i. En primer lugar, se quejó de que el primer sentenciante hubiere juzgado como inexistente el hecho delictivo que sustenta la acción.

    Dijo que la causa penal y la denuncia policial son por demás elementos fehacientes para acreditar la existencia del robo del vehículo.

    Puso de relieve que la aseguradora rechazó su derecho al cobro del seguro por el incumplimiento que atribuyó a su parte y no por el evento dañoso en sí.

    Se agravió de que el juez a quo hubiere calificado de deficientes las declaraciones de los sres. L. y F., en tanto consideró que son idóneas para demostrar el hecho por el cual se reclama: dijo que el primero es un testigo presencial del robo del vehículo y, el segundo, si bien es de conocimiento, testificó que lo acontecido transcurrió en el estacionamiento del supermercado.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23114099#168026146#20161201094938314 Destacó que esas declaraciones no fueron impugnadas.

    Reputó de arbitraria la valoración de las pruebas producidas en autos.

    De ese modo, se agravió de que se hubiere tenido en cuenta, como único elemento probatorio, el informe del perito liquidador, toda vez que es un dependiente de la demandada. Señaló que aquél tergiversó los hechos y que esa documental fue desconocida por su parte.

    Mencionó que la falta de entrega de “unos supuestos tickets”, no implica juzgar que actuó en forma fraudulenta o incurrió en culpa grave. A ello agregó

    que nunca se desconoció que su parte acudió al supermercado con el rodado el día del siniestro.

    Sostuvo que su obrar fue diligente y no así el de la aseguradora, que rechazó el siniestro en forma extemporánea.

    ii. La segunda queja se centró en el incumplimiento contractual de la demandada.

    Alegó que la compañía de seguros se pronunció fuera de término, por lo que debe considerarse que hubo una aceptación tácita del siniestro.

    Hizo referencia al peritaje efectuado por la experta contadora, en punto a que desde la fecha 25.5.11 hasta el 6.7.11 no existió notificación alguna entre las partes, y que recién el 7.7.11 se le comunicó la denegación de cobertura, es decir, pasados los 30 días que tiene la aseguradora para expedirse.

    Dijo que cumplió con las obligaciones a su cargo y que informó el siniestro en debido tiempo.

    Finalmente, puso de resalto la interpretación restrictiva que cabe aplicar al instituto del seguro en cuanto a las cláusulas de exclusión de cobertura y citó

    jurisprudencia.

  3. La solución.

    En la especie no está controvertido que el actor denunció el siniestro ante la aseguradora el 26.4.11 y que en ese momento la póliza de seguro se encontraba vigente.

    Tampoco se halla discutido que la aseguradora notificó la denegación de la cobertura con fecha 7.7.11.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23114099#168026146#20161201094938314 Dicho ello, me avocaré a analizar las quejas vertidas por el actor.

    i. De la inexistencia del robo o hurto del automotor en el estacionamiento del H..

    La cuestión que se encuentra controvertida presenta ciertas aristas, por lo que examinaré las pruebas aunadas en el juicio en forma conjunta a fin de dar luz a los hechos denunciados.

    Se desprende de la denuncia policial, efectuada a las 18,15 hs. del día 25/4/2011, en la Comisaría 2° de la localidad de Los...

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