Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 033987/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 33.987/2019

En Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto de 2022, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C.L., L.E. c/ EN – M° de Salud s/ empleo público”, expte. n° 33987/2019, contra la sentencia dictada el día 10/02/2022. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor L.E.C.L. entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones previstas el art. 11 del Anexo de la Ley n° 25.164,

    con más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago del crédito reclamado, con costas (ver escrito de inicio incorporado al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 26/08/2019).

    Respecto de las vicisitudes y antecedentes del litigio, en particular, el accionante relató que ingresó a prestar tareas –en calidad de contratado– en el Ministerio de Salud de la Nación en el mes de diciembre de 2004, y que cumplía funciones de “labor de asistencia técnica en la Subsecretaría de Coordinación”, en el marco de un Convenio que vinculaba a dicho Ministerio con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

    Sobre el punto, sostuvo que, si bien la retribución monetaria de las funciones que cumplía era abonada por la referida Facultad, prestaba tareas en el Ministerio de Salud.

    En concreto, indicó que, por Resolución n° 1784, de fecha 13/11/2006, emitida por el entonces Ministro de Salud, había sido contratado por el Ministerio en forma directa por tres meses (desde el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2006), en los términos del art. 9°

    del Anexo de la Ley n° 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional),

    en Nivel C Grado I del Escalafón del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA).

    Asimismo, manifestó que posteriormente al contrato referido, se suscribieron otros en similares términos. Así, refirió que, con fecha 31 de octubre de 2013, había suscripto un nuevo contrato de prestación de servicios (art. 9° Anexo Ley n° 25.164),

    mediante el cual se lo había asignado al “Nivel B Grado 0 del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)”.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, argumentó que había trabajado “ininterrumpidamente” para el Ministerio de Salud desde que había sido contratado por la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA en diciembre del 2004 y, sin solución de continuidad, contratado por el propio Ministerio a partir del mes de octubre de 2006, hasta el 12 de mayo de 2016,

    fecha esta en la que se operó la rescisión sin causa del contrato, dispuesta en forma intempestiva por Resolución Ministerial n° 346 del 28 de marzo de 2016 y notificada por Carta Documento del 12 de abril de 2016.

    Así, concluyó que, durante once años y seis meses, desde que fue contratado por la Facultad de Ciencias Económicas, mantuvo subordinación jurídica y económica con el Ministerio, cumplió horario y recibió instrucciones y órdenes de sus superiores,

    circunstancia que a su entender constituía una relación de dependencia de carácter permanente.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 10/02/2022, el Sr. Juez de grado hizo lugar la demanda formulada y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a abonar al Sr. L.E.C.L. las sumas que resultaran de la liquidación a practicar en la etapa de ejecución, con más los intereses correspondientes hasta el día del efectivo pago.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, el Sr. Juez a quo indicó en el caso de autos no se encontraba discutida la existencia de un vínculo contractual entre el actor y la demandada, sino que el debate se centraba en determinar si le correspondía al accionante percibir la indemnización solicitada en el escrito de demanda. O, si como lo alegaba la demandada, una vez finalizado el plazo de duración del contrato de locación de servicios,

    no le correspondía resarcimiento alguno.

    Así, luego de efectuar una reseña de la prueba documental acompañada en autos, el Magistrado actuante destacó que se encontraba acreditado que el Sr. C.L. había sido contratado por el Estado Nacional – Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación a fin de prestar servicios.

    Sentado ello, el Judicante de la instancia anterior señaló que, en materia de trabajos desarrollados para la administración, existían tres regímenes: planta permanente,

    planta transitoria y el de contratado, de conformidad y con los requisitos del artículo 9° de la Ley n° 25.164.

    Así, puso de resalto que la utilización de la figura allí establecida no podía aplicarse para casos no previstos expresamente en la norma y que, en caso de configurarse una utilización inadecuada, correspondía exigir una indemnización, conforme fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Expte. n° 33.987/2019

    En tal sentido, el Sr. Juez de grado estimó que resultaba de aplicación al presente lo decidido en los autos caratulados “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional – Min de Defensa (ARA) s/ Indemnización por Despido” de fecha 6/4/2010 (C.S.J.N., Fallos 333:311), mediante el cual el Alto Tribunal determinó que la naturaleza jurídica de una institución debía ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituían. Es decir, no era el nomen iuris atribuido por el legislador o atribuido por los contratantes, sino la realidad material la que debía tenerse en cuenta para poder dilucidar la naturaleza jurídica de una institución (cfr. Considerando V, de la sentencia recurrida).

    En este orden de ideas, luego de reseñar las características del precedente “Ramos”, el Judicante de la instancia anterior se adentró a determinar si el precedente del Máximo Tribunal y el caso de marras resultaban análogos:

    En dicha tarea, subrayó que “en el marco normativo bajo el cual fue contratado el Sr. C.L., no se determinaba la posibilidad de renovación de los contratos de locación de servicios” (cfr. Considerando VII, de la sentencia apelada).

    Por otra parte, respecto a la actividad desplegada por el Sr. C.L. en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social, manifestó que, pese a que la demandada había indicado que se lo contrató para cumplir funciones de carácter temporal o estacional que no podían ser cubiertas por personal de planta permanente (en los términos del art. 9° de la Ley n° 25.164), el Sr Juez de grado refirió que, lo cierto era que la demandada, como empleadora de la actora, había debido acreditar que éste no realizaba tareas similares a las que realizan los agentes que revestían en el Régimen de Estabilidad,

    que cumpliera un horario diferenciado o que tuviera un régimen de asistencia diaria diferente.

    En este contexto, el sentenciante a quo concluyó que la parte demandada no había logrado desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la parte actora, es decir, que el actor prestara servicios durante más de once años consecutivos, de forma habitual e ininterrumpida bajo sucesivos contratos de prestación de servicios suscriptos en los términos del art. 9° de la Ley n° 25.164, todo ello respetando un horario y percibiendo remuneración, con los correspondientes aportes previsionales (cfr. Considerando VIII, de la sentencia resistida).

    En tales condiciones, estimó que resultaba de aplicación al caso de autos lo decidido por el Máximo tribunal en “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional – Min de Defensa (ARA) s/ Indemnización por Despido” de fecha 6/4/10 (Fallos, 333:311), ya citado.

    Así las cosas, sostuvo que la realidad material había quedado determinada por la efectiva prestación de servicios durante más de once años consecutivos y por el Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    carácter permanente de las tareas desempeñadas por el actor. Por lo tanto, cabía concluir que la vinculación entre el Sr. C.L. y el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación ostentaba una naturaleza jurídica de relación de trabajo, cuya ruptura correspondía indemnizar a fin de restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo, prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que le fuera conculcada al actor.

    Por último, refirió que, a los fines de determinar el monto de la indemnización, debían aplicarse las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Considerando 10 del fallo “Ramos” (previamente citado), en cuanto instauró “un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses,

    tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, aun cuando a ello habrá de adicionarse, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma”,

    debiendo incluirse en dicha liquidación las sumas que correspondieran en concepto de aportes y contribuciones previsionales.

    En suma, conforme a todo lo expuesto el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demandada entablada por el Sr. C.L. e impuso las costas a la demandada...

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