Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Agosto de 2018, expediente CCF 011121/2001/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11121/2001 CLEMENTE JUAN CARLOS Y OTROS c/ ESTADO NAC. MINIST. DE TRABAJO EMPLEO Y FORM. REC. HUMANOS Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de agosto de 2018.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por Telefónica de Argentina S. A. y el Estado Nacional a fs. 557/558 vta. y 562/vta. -en ese orden-, contra la resolución de fs. 555/556 vta.; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que, en el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia resolvió distintas cuestiones controvertidas relacionadas con la liquidación de la condena, a fin de que la perito contador lleve adelante la tarea encomendada sobre dichas bases. En lo sustancial se expidió sobre la aplicación de un coeficiente de participación variable y el cómputo de las ganancias con relación a la fecha de aprobación de los balances.

    Con relación al primero de los puntos el a quo consideró que -de acuerdo a lo dispuesto por esta S. en la sentencia definitiva- resulta correcta la liquidación realizada por la experta, pues el coeficiente debe variar de acuerdo a la cantidad de empleados existentes en cada uno de los ejercicios a liquidarse (conf. S.I., doctrina de la causa nro. 5586/00 del 2.10.12).

    Por otra parte, entendió que las indemnizaciones deben calcularse teniendo en cuenta la fecha de aprobación de los balances. Es decir, que si al momento de la extinción de la relación laboral no se encontraba aprobado el correspondiente ejercicio, no corresponde el cómputo de ganancias por dicho período.

    Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16057035#214022046#20180821164753018

  2. La referida resolución fue cuestionada por la telefónica demandada y por el Estado Nacional. Ambas partes sostienen que el a quo se aparta del coeficiente de participación fijo que establecía el programa de propiedad participada, estableciendo uno variable.

  3. Que, por tratarse de una cuestión en la que está

    comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta S...

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