Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Febrero de 2018, expediente FCB 032731/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “CLEMENTE, CAROLINA C/ ESCOBAR AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En la Ciudad de Córdoba a dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho , reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CLEMENTE, CAROLINA C/ ESCOBAR AUTOMOTORES S.A. Y OTRO –

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

(Expte. N° FCB 32731/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Volkswagen S.A. y E.A.S.A., en contra de la resolución dictada con fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Federal de San Francisco, en la que rechazó la excepción de incompetencia planteada e hizo lugar a la acción ordenando la cancelación del contrato de adhesión y de la prenda. Asimismo dispuso el pago solidario por parte de las demandadas de $100.000 en concepto de daño punitivo y de $25.000 como indemnización por daño moral. Impuso las costas por la excepción a Escobar Automotores S.A. y por la cuestión principal a ambas vencidas, regulando honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO –

LUIS ROBERTO RUEDA – A.G.S. TORRES.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I. Llegan los autos a resolución de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Volkswagen S.A. y E.A.S.A., en contra de la resolución dictada con fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Federal de San Francisco, en la que rechazó la excepción de incompetencia planteada e hizo lugar a la acción ordenando la cancelación del contrato de adhesión y de la prenda. Asimismo dispuso el pago solidario por parte de las demandadas de Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27263359#196903961#20180216131823807 $100.000 en concepto de daño punitivo y de $25.000 como indemnización por daño moral. Impuso las costas por la excepción a Escobar Automotores S.A. y por la cuestión principal a ambas vencidas, regulando honorarios.

En su escrito de expresión de agravios (fs.173/181), los apoderados de E.A.S.A. se quejan en primer lugar por el rechazo de la incompetencia planteada en el entendimiento que es el vecino de distinta provincia quien tiene el derecho a recurrir al fuero federal y que el Juez natural es el provincial. También se agravia de la solidaridad dispuesta, de la procedencia del daño punitivo y del daño moral y los montos determinados, y además de la condena a resolver el contrato.

Desarrolla argumentos respecto de cada agravio a los que me remito en honor a la brevedad. Solicita se revoque la sentencia, con costas.

Por su parte, la apoderada de Volkswagen S.A.

señala que resulta infundada la conclusión del Juez respecto de la supuesta omisión de brindar información clara y precisa. Se queja también de la decisión en cuanto tiene por cancelado el plan y ordena levantar la prenda porque entiende que la actora todavía es deudora. Cuestiona la procedencia del daño moral porque sostiene que no ha sido probado y considera que el mismo no se incrementa ni actualiza con el tiempo, por lo que no deben fijarse intereses. Se agravia además de la procedencia del daño punitivo porque sostiene que su mandante no incumplió obligación alguna. Por último, se queja de la imposición de costas dispuesta. Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas.

Corridos los traslado de ley, la actora contesta a fs. 203/214 y 239/250 solicitando el rechazo de las apelaciones, con costas.

Por su parte, la codemandada E.A.S.A. evacúa traslado a fs.

237, adhiriendo en todos sus términos a la apelación de la codemandada. No haciendo lo propio V.S.A conforme surge de fs. 215.

Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27263359#196903961#20180216131823807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “CLEMENTE, CAROLINA C/ ESCOBAR AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Encontrándose los autos a estudio, como medida para mejor proveer se corrió vista al F. General para que se expida sobre la competencia, quien concluyó que corresponde confirmar el decisorio en lo que respecta a la competencia del Juzgado Federal de San Francisco para seguir entendiendo en las presente actuaciones.

En este estado, queda la causa en estado de ser resuelta.

II. A los fines de un adecuado orden en la resolución, en primer lugar debo expedirme respecto de la cuestión de competencia planteada.

Los apoderados de la demandada E.A.S.A. fundamentan la excepción de incompetencia en que es el vecino de distinta provincia quien tiene el derecho a recurrir al fuero federal y que el Juez natural es el provincial.

Ante las razones invocadas, en primer lugar cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “ el conocimiento y la decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias tiene por objeto amparar al vecino extraño que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, con lo cual, para que proceda, es esencial, de un lado, que lo invoque el vecino de extraña provincia, ya que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero; y de otro, probar que se han reunido los extremos necesarios para su procedencia, toda vez que se trata de un fuero de excepción (ver doctrina de Fallos: 310: 849; 317: 927, entre otros) ” (CSJN, “P., M.F. de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27263359#196903961#20180216131823807 Susana c/ Iaques, O.E. y otra si ejecución hipotecaria”, C. 768.

XL

VIII. COM, 17.09.2013).

Es decir, la operatividad del citado art. 2. inc.

2º, está supeditada a la invocación que de ella haga el interesado, ya que dicha norma propende al amparo del vecino extraño, quien -de lo contrario- se vería obligado a litigar en la provincia y con los jueces de su contraparte (Fallos 329:353).

Bajo estos lineamientos, considero que en ningún caso la actora -que tiene domicilio en la ciudad de San Francisco-

puede acudir a la justicia federal de esa ciudad, ello en razón de que el fuero de excepción sólo puede ser invocada por el vecino extraño. Es decir, si pretende demandar en la jurisdicción correspondiente a su domicilio, entonces ella no es extraña a la misma y en consecuencia no puede ampararse en la distinta vecindad.

Así las cosas, a mi entender, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la excepción interpuesta por la demandada declarando la incompetencia de la Justicia Federal para seguir entendiendo en la presente causa, correspondiendo su archivo (art. 354, inc. 1 del CPCN).

III.- Atento lo resuelto, los demás agravios expuestos por las partes se tornan abstractos, restando solo expedirme sobre las costas las que deben imponerse en ambas instancia por el orden causado (art. 68, 2º pfo. del CPCN), atento la naturaleza de la cuestión y el resultado arribado, difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.

FechaEl firma: 16/02/2018 de Cámara, doctor LUIS de señor J.R.R., dijo:

Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27263359#196903961#20180216131823807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “CLEMENTE, CAROLINA C/ ESCOBAR AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

I.- Que realizado un minucioso estudio de las actuaciones, y haciendo mío el resumen de los planteos esgrimidos por las partes y la relación de causa efectuada por la colega preopinante en los considerandos pertinentes de su voto -en tanto se compadecen en un todo con las constancias de autos-, me permito disentir con la solución a la que la misma arriba, en tanto soy de opinión que en el presente corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la competencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa, ello por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Como corolario de ello, entiendo necesario ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión deducida por las recurrentes, a fin de discernir si corresponde o no confirmar el decisorio en cuanto hizo lugar a la procedencia de la acción entablada por la actora, en contra de las empresas demandadas.

II.- En virtud de lo adelantado y por una razón de estricta lógica procesal, ingresaré al tratamiento del agravio introducido por la demandada -Escobar Automotores S.A.- mediante el cual cuestiona el rechazo del planteo de incompetencia deducido al contestar demanda.

En líneas generales, su queja radica en considerar errónea la postura asumida por el magistrado de grado, en tanto entiende que el Juez natural del caso en concreto es el Juez Provincial y no el Federal y que no corresponde al accionante elegirlo. Asimismo, considera erróneo lo sostenido por el sentenciante respecto a que estaría renunciando al fuero federal, ya que entiende que eso no es así, sino simplemente que ante el derecho que posee a escoger el fuero en donde debe quedar radicada la causa, escoge el provincial, siendo que esta opción está consagrada constitucionalmente y por la Ley N° 48.

Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27263359#196903961#20180216131823807 Ahora bien, previo a sentar...

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