Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2008, expediente C 102224

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.224, "C.d.C. ,I.A. contra Asociación Mutual de Ayuda Recíproca. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo (fs. 242/249 vta.).

Se interpuso, por la Asociación Mutual de Ayuda Recíproca (A.M.A.R.), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 260/270 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo (fs. 242/249 vta.).

Para así resolver consideró, fundamentalmente, que la enfermedad que padece la actora se descubrió en forma accidental al concurrir a donar sangre en el año 1999, permaneciendo la dolencia en un estado pasivo y asintomático hasta el mes de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad a la afiliación al plan de servicios médicos contratados con la demandada (fs. 245/246).

De esta manera, teniendo en cuenta las características de la patología -principalmente su evolución y ausencia de síntomas-, entendió que no se le puede enrostrar a la actora una conducta reticente y mendaz cuando suscribió la declaración jurada y demás documentación relativa a su estado de salud, dado que a la paciente no se le puede exigir un conocimiento médico que no posee (fs. 246).

A partir de ello, concluyó que la accionante no obró en forma indebida, intentando ocultar una enfermedad preexistente, sino en base a lo que le indicaba su "precario conocimiento de la situación y con arreglo a su profana visión de los acontecimientos" (sic, fs. 246).

Desde otro punto de vista, señaló que la revisión médica previa constituye una carga que debe cumplir la entidad prestadora, toda vez que la empresa se encuentra en una mejor situación para determinar la existencia de enfermedades, que no sólo finca en la medida del conocimiento sino también por los mecanismos y recursos técnicos que tiene a su alcance. Estas circunstancias, a su juicio, impiden denegar la cobertura con la sola invocación de la inexactitud declaración jurada (fs. 246 vta./247).

Por último, juzgó que la cuestión debe ser examinada desde la óptica...

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