Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Febrero de 2017, expediente CSS 053911/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº53911/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CLEMENT, C.R. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Viene a consideración de esta Sala el recurso impuesto, por C.R.C. contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social D.R.F.

N° 72914 que desestima el recurso de impugnación contra la Resolución Nº 28358 que impone multa de $ 23.471,60, por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art.40 de la ley 11.683 (texto ordenado por Decreto 821/98 y sus modificaciones), por incumplimiento al registro del alta de las Sras. S.N.S. y R.M.R..

El apelante no efectuó el pago de la multa impuesta como requisito de admisibilidad del recurso impetrado. Alega imposibilidad de oblarlo y plantea la inconstitucionalidad del depósito previo.

Sobre el particular la inconstitucionalidad de la norma que dispone el depósito previo, me he expedido ampliamente en los autos "F. de A.D.C. c/

Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.

  1. s/Impugnación de deuda", sent. 77052 del 30.11.99;"M.V.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

Impugnación de deuda" sent.def. 77143 del 6/12/1999;"S.R.F. c/

Dirección General Impositiva s/Impugnación de deuda (DNRP) " sent. def. 77279 del 13/12/99, entre otras) a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala y al que me remito "brevitatis causae".

Sin perjuicio de ello, considero oportuno puntualizar algunos de los aspectos allí

desarrollados que me llevan a invalidar esta disposición.

En ese sentido, se ha hecho hincapié en los conceptos a priorizar a saber:

“La función pública de decir el derecho, que es inherente al Estado, por mandato expreso e indelegable de la Constitución Nacional, está atribuido al Poder Judicial, que lo ejerce a través del imperio con que están investidos sus órganos específicos, los jueces.

El Estado - como poder administrador - no puede ejercer directamente su potestad represiva, sino mediando un juicio previo.

"La existencia insoslayable de una sentencia, como acto conclusivo de un procedimiento regular y legal emanado de un juez. Cobra así eficacia operativa la aspiración del constituyente expuesta en el Preámbulo, de "afianzar la justicia", al insertar en el apartado dogmático, entre otras, la garantía del juicio previo. La garantía del debido proceso radica en la objetividad que caracteriza el tratamiento de la controversia en la medida que las partes enfrentadas se encuentran en un plano de igualdad frente al magistrado "La presunción de inocencia no sólo resulta implícitamente del texto del art. 18 de la Constitución Nacional, sino que ha sido incorporada al fondo común legislativo de los pueblos civilizados a partir de su consagración por el art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, emanada de la Asamblea Constituyente francesa de 1789, e incluida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas , art. 11 inc. 1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), art. 8 inc. 2 " (Disidencia del Dr. B., autos M., R.F.

“Es indiscutible la recepción internacional del "debido proceso" como fuente de justicia. En este orden, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 ; art.

10 ;artículo 17, 2º Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27215243#170481740#20170110125409252 “El sostén del principio de legitimidad deriva del sometimiento de la administración al orden jurídico, en el llamado bloque de legalidad.

“El principio de legalidad no es absoluto y cede ante la manda del art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que deben necesariamente existir remedios que vuelvan las cosas a su orden natural; quien invoca su ilegitimidad debe contar con los medios para alegarla, fundarla y obtener de un poder independiente su revisión y, en su caso, revocación si no es conforme a derecho, máxime si el ámbito en que la actividad pública se cumple es esencialmente punitiva.

“Reivindicar la irrestricta actividad jurisdiccional que por mandato de la Constitución es cometido indelegable de los jueces.

“El principio de solve et repete se exhibe como un derecho injusto, se vulnera el principio de razonabilidad de la ley ( art. 28 de la CN)...

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