Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 051493/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 51493/2016

AUTOS: “CLAVERIE ANA CAROLINA C/ FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACIÓN HOTELERA MAIPU 850 Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 12/10/2022 que hizo lugar a la demanda promovida contra F. de Administración Hotelera Maipú 850 y rechazó la incoada contra F. de Administración Hotelera Humboldt 1652, F. de Administración Hotelera Las Heras 2161 y Jemac SRL,

se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados, respectivamente por las contrapartes (ver escritos de las demandadas del 25/10/22 y de la parte actora del 24/10/22). A su vez, el letrado interviniente por la parte actora en el pto. 1.3 del escrito recursivo y el perito contador apelan los honorarios regulados por juzgarlos bajos.

La parte demandada tilda de arbitraria la sentencia.

Critica la decisión de grado en cuanto consideró ajustada la decisión rupturista adoptada por la accionante. Objeta la viabilización de las diferencias salariales reclamadas con sustento en una errónea categorización. Cuestiona el parámetro salarial adoptado para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Se queja por la viabilización de los incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Apela el fallo porque se la condenó a abonar la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT y a hacer entrega de un nuevo certificado de trabajo. Subsidiariamente, recurre los intereses fijados. Finalmente, se queja agravia por la forma en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados al letrado de la parte actora y al perito contador al juzgarlos altos.

La parte actora apela el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la solidaridad pretendida respecto del Fideicomiso de Administración Hotelera Humboldt 1652, F. de Administración Hotelera Las Heras 2161 y Jemac SRL al concluir que no se encontraban reunidos los presupuestos para la Fecha de firma: 17/02/2023 configuración del grupo económico. Se agravia porque se impusieron las costas en el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

orden causado respecto de la totalidad de las pretensiones, incluida las de la que prosperó

contra F. de Administración Hotelera Maipú 850.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja de la parte demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó a la actora como erróneamente categorizada y, en consecuencia, concluyó que resultaba ajustada a derecho la decisión rupturista por ella adoptada. Sostiene que resulta arbitraria la decisión de grado al considerar que la actora debió estar registrada como recepcionista del CCT 389/04. Precisa que no se tuvo en cuenta la naturaleza de las tareas prestadas por la actora pues no tenía trato con huésped alguno, ya que sus tareas se limitaban a un contacto telefónico y/o por mail. Aduce que la actora chequeaba on line la disponibilidad del establecimiento y contestaba de esa manera los pedidos de reservas o información, enviaba cotizaciones y ofrecía promociones. Insiste en que las tareas llevadas a cabo por la actora eran más de promoción de reservas/ventas que a la de recepcionista en los términos y con los alcances previstos por el citado CCT, en especial si se repara en que una recepcionista trabaja in situ en un hotel y su tarea implica un trato personal con el huésped o pasajero. Agrega que las tareas que desarrollaba eran de índole comercial y efectuada en un lugar distinto al del hotel explotado por la empleadora y por la cuales obtenía una comisión en el caso de cumplir con el objetivo de venta/reserva.

Considero que se impone confirmar lo resuelto.

Ello así por cuanto no resulta controvertido que la demandada, dedicada a la explotación del hotel de propiedad de los fiduciarios ubicado en Maipú 850 CABA y que gira en el mercado como D.M., tenía a su personal encuadrado en el CCT 389/04 cuya aplicación procuró la trabajadora pues así lo reconoció

expresamente a fs. 14 de su responde al afirmar que “dada la actividad de mi mandante,

es que tiene a su personal encuadrado dentro del CCT 389/04, celebrado entre la UNION

DE TRABAJADORES HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA

ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) y la FEDERACION EMPRESARIA HOTELERA

GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.H.G.R.A.), en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)”. Sin embargo, adujo no habérselo aplicado a la actora porque sus tareas no se encontraban comprendidas en aquél.

Ahora bien, creo conveniente memorar que el art.

SEXTO de la norma determina cuál es el PERSONAL INCLUIDO Y EXCLUIDO DEL

PRESENTE C.C.T. en los siguientes términos: “6.1.- Está comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo el personal en relación de dependencia de las Empresas asignado a desempeñar tareas tanto en sus establecimientos, como en las sedes de aquellos clientes, contratantes concedentes etc. que contraten o concesionaran la prestación del servicio bajo esa modalidad, que realice en forma efectiva y habitual funciones de servicios de alojamiento, elaboración y expendio de comidas y/o bebidas,

Fecha de firma: 17/02/2023

conforme las categorías que se detallan Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en el artículo DECIMO del presente. 6.2.- No se Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

encuentra comprendido en la presente convención el Personal que desempeñe funciones gerenciales, o personal jerárquico no comprendido en las categorías del presente convenio”.

En marco expuesto, es evidente que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, entre el personal incluido en el presente convenio también se encontraba la actora pues, tal como lo prescribe el art. 6.1., los únicos trabajadores que se encontraban fuera de convenio eran quienes se desempeñaban en “funciones gerenciales, o personal jerárquico”, supuesto éste que se condice con la tareas desplegadas por la actora en beneficio de la recurrente vinculadas a la “toma de reservas”.

Por otra parte, y de estar a los términos del citado art. 6, considero que su aplicación no está limitada al personal en relación de dependencia que desempeña tareas en el hotel propiamente dicho, pues ello importaría desconocer el alcance que corresponde dar al concepto de establecimiento que prevé el art. 6 de nuestra LCT sino también a los que, en ese carácter, también se desempeñen en las sedes de clientes, contratantes concedentes,

etc., que contraten o concesionen la prestación del servicio”, tal como habría acontecido en autos al enviarla a prestar servicios en beneficio de ella a la oficina de la calle Paraguay 1132, 3er piso, C., sede ésta de la gerenciadora contratada. Adviértase que el principio general que emana del citado art. 6 mismo es el de la “inclusión” del personal dependiente en el CCT mencionado, circunstancia ésta que impone incorporar, entre los 7 niveles profesionales que prevé el art. 10 del convenio, a la mayoría de las posiciones que se desempeñan operativamente en la actividad entre ellas la de quien, entre su principal función se encuentra la de tomar reservas online o en forma telefónica en favor de ella pues las funciones allí descriptas tienen un carácter enunciativo, razón por la cual cabe considerar que, como aconteció en el sub lite, de contratarse personal para un puesto que no se encuentra entre los expresamente determinados en alguno de los niveles funcionales previstos, debe recurrirse a aquella estipulada con criterios de analogía y/o razonabilidad,

de acuerdo a la importancia y/o valorización de la posición/función respecto del resto de las funciones/posiciones existentes en el Establecimiento y encuadradas en el CCT.

En orden a ello, comparto el criterio adoptado en grado en cuanto C. fue erróneamente registrada como personal fuera de convenio, pues es evidente que por las tareas por ella desempeñadas -tomar reservas a través de la página de internet de Fen Hoteles denominada central de reservas in house, empresa ésta última no demandada en autos y que, conforme lo admitió la apelante en su responde fue por ella contratada como gerenciadora- debió haber sido encuadrada en la categoría 6 del CCT

389/04 pues, tal como concluyera la a quo, en el art. 10.1 pto 6 se encuentra incluida la función de Recepcionista (ver art. 9.1) que tiene a su cargo la “…responsabilidad de tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación. Actuar bajo la Fecha de firma: 17/02/2023

supervisión del jefe de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

recepción o del principal, realizando las tareas conforme a lo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

detallado para el sector”. Adviértase en la contestación de demanda la propia recurrente señala que las labores que C. llevó a cabo en beneficio de la actividad por ella desplegada se encontraban las de: 1) Informar y...

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