Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Julio de 2023, expediente COM 035373/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

35373/2015 CLAUSI, A.G. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA

S.A. y OTROS s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

  1. ) Á.G.C. dedujo el 16/6/2023 revocatoria in extremis respecto del pronunciamiento de esta Sala dictado en fs. 602/605. Conferido el pertinente traslado (v. fs. 611), Volkswagen Argentina S.A. no respondió.

  2. ) L. corresponde señalar que las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, como principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 851; Palacio,

    L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. VI,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    p. 40; CNCom., Sala D, 5/472005, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo”; Sala A, 16/4/1999, “Doralco SA c/ Lamuraglia Raúl s/ ejecutivo”;

    íd., S.B., 19/9/1996, “Murchison S.A. Estibajes y Cargas c/ D'amico, H. y otros”), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N.,

    18/12/1990, “L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”;

    C.. Sala D, 18/10/2022, “L.S.G. y otro c/ Europ Assistance Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 3/12/1991, “Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/ sumario”; Sala C, 8/11/1993, “C.C. s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á.”).

    Y, en la especie, precisamente se configura esa circunstancia excepcional que conduce a concluir por la admisión de la revocatoria impetrada.

    Ello es así, en tanto se advierte que en ocasión de examinar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala lo declaró desierto erróneamente. En efecto, tuvo por presentado extemporáneamente el memorial de fs. 584/588, cuando en realidad aquél fue tempestivamente acompañado,

    pues el día 16/11/2022 fue inhábil, conforme al feriado dispuesto por la ley 26.674 para el día 16 de noviembre de cada año (día del trabajador judicial).

    Por tal motivo, cabrá admitir la reposición in extremis, dejar sin efecto la declaración de deserción de tal recurso efectuada en el resolutorio de fs.

    602/605 y la imposición de costas efectuada en consecuencia, y proceder a tratar a continuación el recurso en cuestión, deducido contra la resolución de fs.

    572.

  3. ) En lo que cabe identificar como su primer agravio, el actor sostiene que, contrariamente a lo expuesto en el decisorio apelado, fue justificada su oposición a la transferencia a una cuenta bancaria de su titularidad de las sumas depositadas en la cuenta abierta a nombre del presente expediente y dadas en pago por Volkswagen Argentina S.A., por no haberse efectuado en el tiempo Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    previsto ni haberse dirigido la transferencia directamente a la cuenta denunciada por su parte al efecto. Asimismo, se queja de que se hubiera rechazado su oposición a la mentada transferencia, ordenándose cumplirla.

    Tal cuestión quedó parcialmente zanjada con el decisorio dictado por la Sala a fs. 602/605, en ocasión de dar tratamiento al recurso interpuesto por tal codemandada contra el resolutorio de grado de fs. 572. En efecto, allí se expresó

    que la negativa del actor tendiente a percibir la suma depositada por Volkswagen Argentina S.A. resultó ajustada a derecho, conclusión a la que se llegó tras considerar que el pago de lo debido no había sido cumplido en el tiempo previsto al efecto.

    Sentado ello cabe puntualizar que le asiste razón al actor en cuanto señala que la suma dada en pago por Volkswagen Argentina S.A., fue transferida a una cuenta abierta a nombre de los presentes autos, en lugar de dirigirse a la cuenta que su parte había denunciado a fs. 499, tal como había sido estipulado en el acuerdo conciliatorio. Con lo que va dicho, la suma dada en pago en concepto de capital insoluto, no sólo fue transferida fuera del plazo previsto al efecto,

    sino que tampoco respetó lo acordado en punto a la cuenta bancaria destinataria de la transferencia.

    De acuerdo con ello y considerando a su vez que: (i) el actor no se encontraba obligado a percibir pagos parciales (conf. art. 869 del CCyC), (ii)

    cuando se deben capital e intereses -como en el caso- el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor (conf. art. 900 de dicho ordenamiento), el que en el caso no existió, sino todo lo contrario, (iii) no existe en autos liquidación aprobada, con lo cual no es posible ordenar siquiera que el pago de la suma obrante en la cuenta de autos se efectúe a cuenta de intereses; mal pudo, entonces, el juez de grado rechazar la oposición efectuada por el actor y disponer la transferencia a su cuenta bancaria de la suma de $

    320.000 en concepto de capital.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En orden a lo expuesto, cabe hacer lugar a la oposición efectuada por el actor y dejar sin efecto la transferencia ordenada.

  4. ) En segundo lugar, se examinará la queja levantada por el señor C. por cuanto el juez de grado no dio curso a: I) a la solicitud tendiente a que se reconozcan intereses sobre el capital adeudado, II) el resarcimiento del daño moral que dijo haber sufrido por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de dicha codemandada, con más intereses, III) el pedido de fijación de una sanción conminatoria, IV) la ejecución promovida por su parte por el incumplimiento del acuerdo de autos por parte de Volkswagen Argentina S.A.,

    ni V) al embargo ejecutorio solicitado.

    Tales agravios merecen las siguientes consideraciones y conclusiones:

    (a) Ante todo cabe puntualizar que el resolutorio apelado reconoció el devengamiento de los intereses pretendidos sobre el capital adeudado, lo que fue confirmado por esta Sala mediante pronunciamiento dictado en fs. 602/605.

    Sin perjuicio de ello, siendo que aquella resolución de primera instancia estableció que tales réditos debían computarse desde la mora “hasta la fecha en que se perciba la suma comprometida”, esto deberá entenderse con el alcance de cuanto aquí habrá de decidirse, esto es, hasta tanto se efectivice el pago total de lo adeudado (capital e intereses).

    (b) En lo atinente al resarcimiento por el daño moral que dice haber padecido el actor por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de dicha codemandada, aquél sostuvo que -concretamente- dicho perjuicio fue provocado...

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