Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2018, expediente CNT 078670/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 78.670/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52745 CAUSA Nro. 78.670/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 62 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “C.H.L.C.S.A. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, ha sido apelada por ambas co demandadas a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 544/549 (M.S.A.) y fs. 550/560 (Metrovías S.A.), los cuales recibieron réplica de la parte actora a fs. 562/563.

    El Sr. perito contador (fs. 541/543), apelan los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios deducidos por las demandadas en el orden que sigue –algunos en forma conjunta- teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con la queja deducida por ambas co demandadas referida a la decisión del sentenciante de haber considerado que existió entre las partes una relación de trabajo encuadrada en los términos del art. 29 LCT.

    En síntesis y en lo que interesa, ambas accionadas se quejan por la valoración de la prueba efectuada por el “a quo” y por la decisión de haber considerado que la actora estuvo incorporada en la estructura organizativa de la empresa Metrovías S.A desempeñándose como dependiente de ésta desde el comienzo de la prestación, resultando Medicar S.A sólo una mera intermediaria en dicha relación.

    Adelanto que, más allá del intento de los recurrentes, sus agravios no tendrán favorable acogida en este sustancial aspecto.

    En efecto, en mi opinión, de la sentencia de grado se advierte efectuado un prolijo análisis de los elementos de prueba rendidos en la causa por el cual se consideró acreditado que la actora comenzó a prestar labores en noviembre de 2004 para Metrovías y que, más allá de que recién fue registrada por dicha co demandada en el año 2015, los testigos que declararon en la causa fueron contestes en señalar que se desempeñó en los términos denunciados en el inicio.

    Ambas co demandadas pretenden desvirtuar los testimonios de Alejandría; F., L. y A. pero lo cierto es que de sus memoriales sólo se advierten efectuadas meras manifestaciones de disconformidad que resultan insuficientes para revertir lo actuado.

    En efecto, pretenden los recurrentes impugnar los testimonios valorados por el sentenciante pero, en este aspecto, se basan en transcripciones parciales y sesgadas de Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27813535#209497980#20180822092341256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 78.670/2015 algunos pasajes de dichas declaraciones, que resultan, en mi opinión, meras apreciaciones subjetivas que son ineficaces para desacreditar dicha prueba.

    En líneas generales, sostienen que los testigos faltan a la verdad y no generan la fuerza convictiva que el caso impone a través de aseveraciones falsas y carentes de contenido pero, en mi opinión, las argumentaciones vertidas por los apelantes no son más que afirmaciones subjetiva que no permiten advertir que se haya violado el proceso formativo de prueba de testigos. No traen los agraviados a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción del declarante ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.

    En todo caso correspondía, a quien pretendía descalificarlo, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que los apelantes no realizan en su memorial.

    Por lo demás, desde mi punto de vista, la testimonial analizada por el Sr. Juez “a quo”, a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se observa objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con la actora en condiciones similares y se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.

    Cabe destacar que el J. laboral debe...

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