Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Noviembre de 2022, expediente CIV 045487/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., F.M.c.L., A.J. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 45.487/2018

Juzgado Civil n.° 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., F.M.c.L., A.J. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 1 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIAN PICASSO –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fecha 1 de abril de 2022 se admitió la demanda interpuesta por F.M.C. y, en consecuencia, se condenó a A.J.L. a abonar a aquel la suma de $ 3.394.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Sancor Cooperativa Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

El pronunciamiento fue apelado el actor el día 1 de abril de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 23 de agosto de 2022. Por su lado, la citada en garantía apeló el 4 de abril de 2022, y manifiesta sus quejas mediante su presentación del 6 de septiembre de 2022.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN,

27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c.

S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225).

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por las partes.

En cuanto a la queja introducida por la emplazada referida a la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia, considero que no logra sobrepasar el umbral dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, de la lectura de los cuestionamientos esgrimidos por la citada en garantía en relación a Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ese tópico, surge que se limitó a sostener que el hecho de que los emplazados no hayan reconvenido no es suficiente para atribuir la responsabilidad como se hizo. Asimismo, afirma que el dictamen del perito ingeniero mecánico no resulta concluyente, ya que –en su parecer– el experto no realizó una afirmación respecto de cómo tuvo lugar el accidente. Tales afirmaciones, según entiendo, no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 265 precedentemente citado.

Ese precepto exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I,

p. 835/7; esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/87; R. n.º 33.187 del 14/12/87; R. n.º 37.004 del 2/5/88; R. n.º 137.377 del 21/12/93).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala I, causa B-53.363, reg. sent.

42/83).

Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la citada, se desprende que ellas se limitaron a expresar una mera disconformidad con las conclusiones del magistrado de primera instancia, quien expresamente señaló que, en la especie, resulta operativa una presunción de adecuación causal, la cual no fue desvirtuada por las quejosas.

Precisamente, en el fallo apelado se subsumió el caso en el art. 1757 del Código Civil y Comercial, y se tuvo presente –con corrección– que el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que, sobre el creador del riesgo, gravita una presunción de adecuación causal –es decir, de autoría– que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena, y que opera independientemente del hecho de que el emplazado haya reconvenido o no (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141;

Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C.,

A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-.Z.,

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,

anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, La Ley 1993-B-306).

En esas condiciones, al no controvertir la quejosa el particular razonamiento sobre el que se sostuvo la decisión apelada –pues ningún argumento expone en esta instancia tendiente a revertir ese aspecto de la sentencia–, corresponde declarar la deserción de este aspecto de su recurso en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial.

Por lo demás, en relación al argumento empleado por la citada en garantía relacionado con que del dictamen pericial en ingeniería mecánica no surge de forma concluyente cómo ocurrió el hecho, aclaro que tal circunstancia no conduce a lograr acreditar la interrupción del nexo causal, pues no contribuye a lograr acreditar la eximente oportunamente invocada (hecho del damnificado) la sola circunstancia de que el suceso no haya ocurrido exactamente de la forma descripta por el actor.

Con relación a las críticas de la aseguradora referidas a las partidas “privación de uso” y “desvalorización del rodado”, entiendo que tampoco logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. la expresión de agravios del 6 de septiembre de 2022).

En ese sentido, sobre el rubro “desvalorización del rodado”, la aseguradora, en un único e impreciso párrafo, se limita a señalar que “no se indica cual es el valor actual de la motocicleta ni como se llega a la cifra indicada” (sic). Al mismo tiempo, respecto del rubro “privación de uso” también se desprende que ella se limitó solamente a expresar una disconformidad con lo Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

resuelto en la sentencia (vid. la expresión de agravios del 6 de septiembre de 2022).

Por ello, al no satisfacer lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

propongo declarar desiertos los agravios formulados por la aseguradora en torno a la responsabilidad atribuida en la sentencia, así

como también respecto de los rubros...

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