Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 1.198/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 187474 EXPTE. N°: 1.198/2008 (27241)

JUZGADO N°: 43 SALA X

AUTOS: “I.C.L. C/ VICTORIA ART S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 15/07/2011

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 471/475 mereciendo réplica de sus contrarias a fs. 483/485 y fs. 709/710. El perito ingeniero, perito contador, perito médico y la experta psicóloga recurren los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. La representación letrada de la parte demandada por altos los emolumentos asignados en la sede de grado, como así

también lo hace por propio derecho por bajos (ver fs. 456I/5457I).

Se agravia la demandante por cuanto el sentenciante “a quo” hizo lugar parcialmente al reclamo incoado. Cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas, las USO OFICIAL

diferencias salariales, los rubros previstos en los arts. 24 y 40 del CCT 130/785, arts. 43 y 45 de la ley 25.345. Apela la improcedencia del accidente de trabajo y del moobing denunciado.

L., advierto que la queja articulada no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos esgrimidos por el magistrado de grado conforme lo exige el art. 116 de la LO.

En efecto, el segmento de la queja mediante el cual intenta la apelante cuestionar la valoración de los dichos de los testigos declarantes en autos no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos señalados para desestimar los mismos.

No obstante ello, he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Llega firme a esta instancia que la decisión rupturista adoptada por el codemandado A. resultó injustificada en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo (ver pronunciamiento fs. 457).

En cuanto a las horas extras y la categoría, estimo que no le asiste razón a la recurrente.

Digo así, por cuanto analizados los testimonios de Di Giovanni (fs. 198/199)

y B. (fs. 266/267) –a la luz de la sana crítica- los mismos no resultan suficientes a los fines de tener por probados las circunstancias denunciadas por la actora en cuanto a las horas extras y la categoría.

Las declaraciones testimoniales mencionadas (impungnadas por A. a fs.

263/264 y fs. 281) no lucen precisas, categóricas ni con indicación circunstanciada, ni dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que las mismas no revisten plena fuerza probatoria y valor convictito a los fines de avalar la realización de horas extras señaladas por la actora así como la categoría que esta última denuncia.

En efecto, los deponentes no aportan datos concretos sobre la modalidad de pago o sobre su conformación. Tampoco reflejan sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo.

Obsérvese que G. afirmó desempeñarse en el horario de la tarde, sin brindar explicación por la que se infiera motivo alguno por el que concurriera durante la mañana. Respecto a la categoría laboral cabe poner de relieve que el testigo declaró en base a comentarios y dichos de la propia actora, circunstancia que resta entidad suasoria a sus dichos.

Por otra parte, B. manifestó ser amigo de la actora desde hace 5 años y ser amigo íntimo, por lo que su declaración debe ser analizada con mayor estrictez, por lo que examinado el mismo en base a lo dispuesto en los arts. 90 de la LO y 386 del CCPCCN, el mismo carece de la objetividad necesaria. La circunstancia expuesta incluye,

indudablemente, al declarante en las previsiones del art. 441 inc. 4 del C.P.C.C.N., es decir,

dentro de las generales de la ley y, de alguna manera, tiñen de cierta subjetividad sus declaraciones -obviamente sin que ello implique una conducta maliciosa o intencionada de su parte- y la colocan en una situación que impide merituar favorablemente sus dichos, sin la existencia de otras pruebas que permitan corroborarlos.

En este orden de ideas, cabe recordar que no puede asignarse valor definitivo a los párrafos aislados de las declaraciones testimoniales por cuanto las mismas, como lo determina el sentido lógico de la sana crítica, deben ser analizadas en su integralidad y de allí sacar el sentido real de lo que querido expresar el testigo.

La misma suerte correrá la queja relativa al rechazo de las diferencias salariales pretendidas por los arts. 24 y 40 del CCT 130/75.

Ello es así por cuanto, el reclamo no se encuentra debidamente fundamentado en el sentido que no se ha cumplido en el escrito de inicio acabadamente con los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O., en su inc. 4º y sgtes.; habida cuenta que no se explican claramente los hechos en...

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