Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 063910/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., L.M. y Otros C/ G. Argentina S.A. y Otro S/Daños y Perjuicios

(Expte. N° 63910/2014) J.. N° 100

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., L.M. y Otros C/ G. Argentina S.A. y Otro S/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 1136/57),

que hizo lugar a la demanda por la cual los actores reclaman una indemnización por los daños derivados de la falta de atención a uno de ellos cuando tuvo un accidente y un problema de salud, expresan agravios la parte actora, y las demandadas G. SA y Ospaca SA.

La codemandada Ospaca SA alega que el co-actor L.C. “jamás ha sido beneficiario de esta Obra Social”. Admite que sus padres estaban afiliados, pero que no era posible que lo estuviera su hijo como familiar a cargo, al tener 27 años al momento del hecho.

Agrega que le incumbe a G. SA la gestión y la efectivización de las prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus afiliados, tal como lo es el traslado o atención médica de urgencia.

La codemandada G. SA se agravia, en primer lugar, de que se la haya condenado a resarcir el daño psicológico y su tratamiento,

cuanto este reclamo había sido desistido por los actores a fs. 1114.

Invoca el principio de congruencia. En subsidio, alega que no es un rubro autónomo, sino que está comprendido en el daño moral. En segundo lugar, cuestiona que se le haya atribuido la responsabilidad por el daño emergente. Dice que el plan médico contratado por la parte actora es de tipo “cerrado”, que sólo permite la atención médica Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

con profesionales e instituciones detallados en su nómina de cartilla.

Agrega que el móvil de traslado que concurrió en primera instancia reunía todos los requisitos solicitados por el Hospital de Belén de E., es decir: UTI con respirador, aspirador, tabla y collar.

Asimismo, que el actor solicitó presupuesto para rehabilitación solamente en FLENI, institución tampoco incluida en la cartilla médica de su plan. Luego, cuestiona que se haya admitido el resarcimiento del daño moral, así como su cuantía. Por último, critica la aplicación de la tasa activa de interés, y su cómputo que, a su criterio, corresponde desde la mora. También cuestiona la imposición de las costas.

Por su parte, los actores cuestionan que se haya desestimado el reclamo de daño punitivo. Invocan las normas de la ley de defensa del consumidor, y dicen que si bien el hecho ocurrió cuando no existía tal sanción, la conducta de la demandada se mantuvo en el tiempo. Hacen referencia a diversos hechos que justificarían su aplicación, citan doctrina y jurisprudencia. También cuestionan por insuficientes, los montos fijados en concepto de daño psicológico y de daño moral.

I.R.C. por el examen de la responsabilidad atribuida a G. SA, empresa de medicina prepaga a la que los actores estaban asociados al momento del hecho.

No se discute en esta instancia que los actores promueven acción por reintegro de las sumas abonadas en gastos de internación y tratamiento (daño emergente) de L.M.C., con más otros daños y perjuicios, con sustento en el deficiente servicio médico prestado en ocasión del accidente sufrido el 15 de diciembre de 2007,

cuando aquél se hallaba operando un malacate y tuvo que ser llevado de urgencia por su padre -el coactor N.O.C.-, al Hospital de Agudos de Belén de E. donde, ante el grave cuadro que padecía L., se requirió su traslado a un centro de alta complejidad Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

a través de su prepaga “G. Argentina SA” y, cuando arribó al lugar el servicio de urgencia, el médico a cargo se negó a realizarlo en razón de la gravedad del paciente y la distancia de destino (Instituto Dupuytren en la Capital Federal) por lo que, ante la emergencia y demora denunciada, tuvo que ser trasladado con los servicios del Hospital de E. al Hospital Austral, centro médico que contaba con la especialidad y la complejidad requerida. Aquél sufrió un impacto en la región fronto temporal derecha. Por su parte, dicha demandada sostiene que el móvil de traslado concurrió al Hospital de E. con todos los requisitos solicitados. Que nunca se requirió

más de un médico para el traslado y que los actores, unilateralmente,

por su exclusivo “capricho”, decidieron trasladar en forma particular a L.C. al Hospital Austral sabiendo que se trataba de un prestador fuera de la nómina, no contratado por “G.”.

Tampoco se controvierte que G. SA tiene un sistema cerrado de prestadores, de acuerdo al plan de los actores; de modo que sólo podían acudir a médicos e instituciones que figurasen en la cartilla. Lo que se discute en esta causa es si los actores debieron haber esperado el arribo de una nueva ambulancia que viniera preparada para este traslado, de modo que actuaron caprichosamente –

como alega la recurrente-, o si se encontraba justificada su decisión de llevar al paciente al Hospital Austral, teniendo en cuenta la urgencia del caso.

Este último fue el criterio de la a quo, para lo cual expuso un cúmulo de razones.

La juez de Primera Instancia tuvo especialmente en cuenta a las constancias del expediente en la acción de amparo incoada por L.M.C. contra las aquí demandadas (Expte. 5016/2008), que tramitó por ante el J.ado de Garantías del Joven nº 1 del Departamento Judicial de Campana, Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Se desprende de dicha causa, advirtió la a quo, “el crítico estado de salud de L., así como el riesgo en el que se hallaba su vida”. A

fs. 486/488 de la acción de amparo, el Dr. L.A.V.,

médico forense de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, dijo que de la historia clínica del Hospital de E., donde fue primeramente trasladado de urgencia por su padre N.O.C., se registró: ingreso a las 14.15 hs con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento. Que fue derivado al Hospital Austral a las 18 hs. Que a fs. 471 se registró “luego de reiterados llamados y reclamos a la obra social G. (operador G. se hace presente el móvil de Paramedic cuyo médico se niega al traslado por la gravedad del cuadro clínico y distancia del destino (Instituto Dupuytren). Ante la demora de un nuevo móvil, la familia decide trasladarlo al hospital Austral. Se realiza traslado con móvil y médico del hospital”. Hay que valorar que fue el médico del servicio de emergencias –actuando para G. SA- quien se negó a trasladarlo a la Capital Federal porque entendió que el cuadro era grave, y que la distancia a recorrer (60 km) era importante. A la vez, bastante tiempo se hubiera perdido esperando la llegada de una nueva ambulancia (al menos 90 minutos),

más equipada que la que arribó en primera instancia.

De la historia clínica del Hospital Austral surge que se registró

el ingreso del paciente a las 19.29 hs. bajo seudoanalgesia. La tomografía computada reveló fractura hundimiento frontal derecha,

base de cráneo, hematoma subdural con volcado ventricular,

desviación de la línea media, por lo que se lo internó en la unidad de terapia intensiva. A fs. 77 se consignó “en TEC de cerebro: fracturas frontales bilaterales comprometiendo la lámina cribosa, seno frontal y techo orbitario derecho, fracturas de huesos propios de la nariz,

hematoma subdural de 8 mm frontoperietal izquierdo. C. hemorrágica parenquimatosa frontal izquierda con neumoencéfalo,

Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

colapso del atrio y cuerno occipital de ventrículo lateral izquierdo con leve dilatación los derechos, no se ven ni el 3 ni el 4 ventrículo,

colapso de cisternas peritroncales, hemoseno maxilar izquierdo,

ocupación de los senos frontales y cedillas etmoidales, hematoma del tejido blando periorbitario derecho”. El mismo día se le realizó la intervención neuroquirúrgica desplaquetamiento bifrontal con colocación de catéter de PIC (medidor de presión intra craneana).

También valoró la a quo que el médico forense -Dr. Vigil-, a fs.

543 de la acción de amparo, afirmó que su pronóstico inmediato era reservado, requiriendo estudios de alta complejidad tales como tomografía computarizada y asistencia en un centro de alta complejidad con servicio de terapia intensiva y neurocirugía (ver pto.

3). Sostuvo, que el cuadro de L. al momento del accidente era “gravísimo”. Que, la demora en su debida atención no sólo podría haber agravado su estado, sino que poner en peligro su vida. La espera de otro móvil resultaba inconveniente, puesto que requería un traslado urgente (ver pto. 4).

Dicho profesional declaró como testigo en esta causa (fs.

936/7). Explicó “en terminología más sencilla” que “el paciente tenía aire adentro de la calota craneana, fractura de calota craneana, con sangre acumulada en todas las cavidades paranasales y sangre acumulada en el sistema nervioso central, lo que producía compresión y desplazamiento de estructuras sumamente sensibles. El neumoencéfalo es aire en el encéfalo, algo que no debe estar para nada. Eso significa que se ha puesto en contacto el aire con el encéfalo, algo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR