Un clásico: Libertad de pensamiento y expresión vs. Delitos contra el Honor

AutorMaría Elena Baquedano
CargoJuez del Cuerpo de Magistrados Suplentes de la pcia. de Buenos Aires
Páginas257-283
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por María Elena Baquedano47
Dado que este trabajo formará parte de la sección “Derecho Penal Internacional”
de esta Revista, me avocaré a cuestiones que surgen a partir del caso Kimel y que
tienen que ver con lo d ispuesto por la CIDH, como parte de la reparación que el
Estado Argentino debía cumplir a favor del sistema de protección de derechos
humanos en el ámbito americano, esto es, reformular los tipos penales
correspondientes a los delitos de calumnias e injurias, p ara determinar si esto es
parte de las obligaciones establecidas en el art. 1.1. de la citada Convención, o si
ello excede la convencionalidad.-
No trataré temas que tengan que ver con la formulación de esos tipos penales, que
se relacionan con el derecho interno, y de los que existe abundante y calificada
doctrina y jurisprudencia.
1.-Javier Augusto De Luca sostiene que los delitos contra el honor y la libertad de
prensa se han desarrollado en mundos jurídicos diferentes y cuando se enfrentan
chocan.48
Señala este autor que para el análisis de ambas figuras los penalistas no prestan
atención a los principios constitucionales y los constitucionalistas prescinden de
las fuentes históricas y culturales en que se plasmaron las leyes.
A su entender, la CSJN ha hecho suyos en numerosos pronunciamientos los
estándares de la jurisprudencia norteamericana, lo que conduce a una visión
diferente de las cuestiones involucradas porque se trata de importar pautas de un
sistema de precedentes, de un sistema formado a partir de casos individuales que a
lo largo del tiempo forman una teoría (de lo particular a lo general).
Entonces, siguiendo a este mismo autor, debe hacerse un primer análisis respecto
del origen de la protección constitucional de la libertad de expresión para luego
hacer lo mismo con los delitos contra el honor. No analizaré la polémica cuestión
47 Juez del Cuerpo de Magistrados Suplentes de la pcia. de Buenos Aires, Profesora Adjunta a
cargo de la cátedra de Derecho Internacional Público (U.N.S.).
48 De Luca, Javier Au gusto; Libertad de Prensa y delitos contra el Honor – D elitos contra el
Honor cometidos a través de la prensa, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2006.
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de la incorporación del art. 32, en la reforma constitucional de 1860, referente a la
facultad de dictar leyes de prensa – competencia local ó federal - y la consecuente
jurisdicción para aplicarlas. Entiendo que dicho art. 32 debió ser entendido como
una necesidad política vinculada al temor de las provincias que una autoridad
federal - Congreso – pudiese tener un arma tan letal como la competencia para
restringir la libertad de prensa, ante la incorporación de Buenos Aires a la
confederación.
Sin profundizar en el origen del art. 14 de la Constitución Nacional, porque el
tema es demasiado amplio y daría espacio para un trabajo que se avoque en
particular a ello, es interesante resaltar que nuestra Constitución Nacional, la de
1853, estableció en su art. 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme las leyes q ue reglamenten su ejercicio:… de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”.-
Autores americanos también se refirieron a ella desde la formulación de las bases
de la fundación del Estado Americano. Reproduzco aquí la cita del Juez Petracchi
en “Ponzetti de Balbin”, en cuanto reproduce las ideas de Blackstone, seguido por
Hamilton y Story “…la libertad de prensa es por cierto esencial a la naturaleza
de un Estado libre: pero consiste en no establecer restricciones previas sobre la s
publicaciones y no en la libertad respecto a la censura de escritos de carácter
criminal después de publicados. Cada hombre libre tiene un indiscutible derecho
de exponer ante el público los sentimientos que le plazcan: prohibir esto sería
destruir la libertad de prensa; pero si se publica lo que es impropio, malicioso, o
ilegal, debe cargar con las consecuencias de su temeridad. Sujetar a la prensa al
poder restrictivo de un censor, como se hacía anteriormente, tanto antes como
después de la revolución, es someter toda la libertad de sentimientos a los
prejuicios de un hombre y convertir a éste en el juez arbitrario e infalible de
todas las cuestiones controvertidas en materia de ciencia, religión y gobierno.
Pero castigar (como lo hace la actual ley) cualquier escrito peligroso u ofensivo
que, una vez publicado, se juzgue de tendencia perniciosa es un proceso justo e
imparcial, necesario para la preservación de la paz y del buen orden, del
gobierno y de la religión, el único fundamento sólido de la libertad civil . De este
modo, la decisión es objeto de castigo legal…”.
En consecuencia, la censura previa no sólo está prohibida por nuestra
Constitución Nacional, desde su sanción, sino que además, con la reforma

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