Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 044352/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 111161 EXPTE. Nº: 44.352/14 (JUZGADO Nº 30)

AUTOS: “CLAROS DIEGO ARMANDO C/ART LIDERAR SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 105/109 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 111/113 y la demandada con el de fs. 114/118 que fue contestado a fs. 120.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito médico por considerarlos elevados y, por su parte, estos últimos cuestionan los fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Se agravia la accionada exclusivamente del valor otorgado al informe médico en relación al daño psíquico. Refiere que la sentencia se limita a expresar en forma superficial el resultado de la prueba sin efectuar un detenido análisis de la misma. Señala que el perito no pudo demostrar la vinculación del presunto daño psíquico con el accidente. Destaca que es elevado el porcentaje estimado y en nada se corresponde con el baremo de ley y que la secuela carece de entidad para provocar daño psicológico.

    Yerra la demandada en la queja pues en grado no se difirió a condena reparación psíquica alguna. Nótese que el porcentaje de minusvalía estimado por el perito y tomado por la sentenciante es del 38% por inestabilidad combinada anterior e interna y síndrome meniscal externo de la rodilla derecha más los factores de ponderación del 4,18%, ascendiendo el total al 42,18% de la t.o.

    Por lo tanto el recurso no cumple los lineamientos establecidos en el art. 116 de la LO que exige una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, quizá de otro expediente pero no de Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 éste. Por lo tanto, propongo desestimarlo.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23829713#188407090#20170921080047274 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. El actor se queja de que no se actualizó el monto de condena por el índice RIPTE sosteniendo que al momento del accidente (mayo de 2013)

    no se encontraba vigente el dec. 472/144. No obstante ello, ratifica el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma.

    En orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –

    como lo interpreta el apelante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las...

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