Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2023, expediente CAF 069742/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 069742/2022 caratulados “CLARKE,

R.R. Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 4 de agosto de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres.

R.R.C., G.E.P. y R.N.A. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”- la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90, ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y le ordenó a la repartición estatal demandada que reintegrara a los actores los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses fijados en el considerando V; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de su prestación previsional.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente “G.,

M.I., impuso las costas en el orden causado (artículo 68,

segundo párrafo, CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, destacó que, la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628

que gravaban con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c).

Consideró, asimismo, que para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, recalcó que, como pauta general en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculaban a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encontraba investida,

que la situaba como intérprete último y más genuino de la Constitución Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Nacional (doc. Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660; 321:3201; 337:47;

342:584).

Por otro lado, dejó asentado que no se encontraba controvertido que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibían los actores.

En ese sentido, destacó que el Alto Tribunal había ratificado en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 1º/10/2019, “D.,

J.A. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 23/03/2021, entre otras).

Expresó que dicho criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero.

Ello así, y teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal (que ponían el foco en la situación de vulnerabilidad que atravesaba el colectivo que integraban los actores y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley del impuesto a las ganancias), estimó procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

Así indicó que a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el Fisco Nacional, la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

(B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, señaló que solo se limitó a aumentar el mínimo no imponible y que dichas modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G.” (cfr.

CNCAF, Sala IV, causa nro. 153644/2020 “B., Jorge Carlos c/EN

AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1-4-2021).

Por último, expresó que los montos que correspondía reintegrar a los actores, lo eran desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda (cfr. Sala I, causa nro. 35485/2019 “Soriano,

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Guillermo Francisco c/ AFIP s/Proceso de Conocimiento”, del 1-9-2022;

Sala II, causa nro. 516/2021 “R., M.d.C. c/ EN-AFIP

s/Proceso de Conocimiento” del 6-9-2022; Sala V, causa nro. 25992/2019

Valle, M. c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento

del 8-9-

2022; Sala IV, causa nro. 6659/2021 “Flocco, S.E. c/ EN - AFIP -

Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento” del 13-9-2022; Sala III, causa nro.

16646/2020 “Brunotto, N.P. c/ EN– AFIP s/ Proceso de Conocimiento” del 15-9-2022).

En ese sentido, manifestó que, someter a los actores al trámite previsto por el artículo 81 de la ley 11.683 a los efectos de obtener la restitución de las sumas que le fueron retenidas con base en normas que se declararon inconstitucionales para su caso concreto, impediría la satisfacción oportuna de lo pretendido (crf. artículos 4 y 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores y 6 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad).

En cuanto a los intereses de las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, indicó que deberán computarse desde la fecha de inicio de la demanda; y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar. Y que, se debía tomar en cuenta, para los devengados hasta el 31-8-2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado (cfr. CSJN,

Fallos: 342:1170; CNCAF, Sala I, “Arizio, R. c/ EN -AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 19-12-2019; Sala IV, causa nro. 10.537/2020 “R.,

G.M. c/ EN -M Hacienda- AFIP s/ amparo ley 16.986, del 17-

6-2021). A partir del 1-9-2022 y hasta el momento del efectivo pago, se debería aplicar la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía).

  1. Que con fecha 7 de agosto de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 28 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, los actores formularon sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala que el Sr. juez a quo Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    no aplicó la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) pese a dictar la sentencia con posterioridad a dicha normativa.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión actoral,

    dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, subsidiariamente cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que los actores no acudieron como debieron hacerlo, al procedimiento Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino...

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