Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 001438/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1438/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79830 AUTOS: “CLARKE, NICOLÁS ESTEBAN C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito médica y la representación letrada del actor.

La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la a quo desestimó el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto. Por otro lado sostuvo que, en origen, no fue introducido claramente la enfermedad psíquica que padecía.

Sin embargo del escrito inaugural surge claramente que el actor sufrió un accidente in itinere en la vía pública cuya consecuencia lesiva fue la rotura de ligamentos cruzados en la rodilla izquierda manifestando, asimismo, que “en la actualidad padece un daño psíquico permanente ocasionado por el accidente de marras, que consiste en una neurosis post traumática de grado II que le ocasiona una incapacidad del 15% T.O.” (ver fs. 12).

En este sentido, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, realiza una crítica a la descripción de la sintomatología expresada por el accionante y sustenta su dictamen en que el daño no se encuentra consolidado ante la posibilidad de una evaluación posterior al tratamiento que permita verificar su evolución, y en consecuencia desestima dicha incapacidad.

Sin embargo, de la lectura del informe médico acompañado (fs. 186/189)

surge que el actor sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico una reacción vivencial anormal neurótica grado II con componente depresivo por estrés post traumático (luego del accidente sufrió una intervención quirúrgica por la rotura de los ligamentos cruzados) que lo incapacita en un 10% T.O. Demás está decir que estos Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20777223#173986987#20170315112824328 trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR