Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Mayo de 2022, expediente CAF 008299/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 8299/2021: “CLARION, R.M. c/ EN -M

JUSTICIA DDHH- SPF s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de mayo de 2022.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 8 de marzo de 2022, el Sr. Juez de primera instancia admitió el acuse formulado por la parte demandada y, en consecuencia, declaró operada la caducidad de la instancia en el presente proceso, con costas.

Para así decidir, señaló que la suspensión dispuesta por el art. 8

de la ley 25.344 no resultaba de aplicación al caso (conf. último párrafo de esa norma). Destacó que –con fecha 14/6/2021– la parte actora “...cursó la comunicación a la PTN prevista por el art. 8 de la Ley 25.344, y recién con fecha 2/2/2022 efectuó una presentación,

solicitando se corriera traslado de la demanda, ante la cual, a fs. 41

ordenó que se confiriera vista al señor Fiscal Federal”.

Consideró, así, que “...entre la comunicación a la PTN y la siguiente presentación transcurrió el plazo previsto por el art. 310,

inciso 1 del C.P.C.C.N”.

Por lo demás, y atento lo manifestado por la actora en cuanto a que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal, apuntó que en materia procesal rige el principio dispositivo “…por lo que la carga de impulsar el proceso incumbe a la parte que interpuso la demanda,

contrademandó, articuló un incidente o dedujo el recurso”.

II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 16/3/2022, fundado y respondido en la instancia anterior (v. autos del 30/3/2022 y 7/4/2022).

Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

La recurrente considera que la declaración de caducidad implica “...una grave vulneración al derecho de fondo que se pretende garantizar con la acción (derecho alimentario), con el agravante de que no se podrá interponer una nueva demanda a esos fines, porque habrá prescripto la acción, privilegiando así una cuestión de forma sobre el derecho de fondo”.

Sostiene -en síntesis- que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva. Invoca su derecho a gozar de tutela judicial efectiva; en tanto “...concepto que ha puesto fuera de toda duda, que existe un claro interés público en la solución justa de los conflictos, que trasciende el propio de las partes y justifica la función jurisdiccional del Estado”. Sostiene que se ha incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.344;

así como que los plazos procesales se hallaban suspendidos y que,

además, no se trataba de una causa susceptible de caducar, ya que...

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