Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2006, expediente B 63008

PresidenteGenoud-Hitters-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., R., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.008, "C., M.A. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.MiguelA.C., por apoderado, presentó demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados), a fin de que se la condene a pagar las sumas correspondientes a la bonificación por estabilidad prevista en el art. 4 de la ley 10.551 desde que ésta fue dejada de abonar, en febrero de 1992, por aplicación de la Resolución 533/1992, del Presidente de la Cámara de Diputados, y hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607 que las eliminó. Todo ello con más intereses hasta el día del efectivo pago y costas.

II.Corrido el traslado de ley, se presentó el Fiscal de Estado, planteó la prescripción de las sumas reclamadas y argumentó en favor de la legitimidad del obrar administrativo por lo que solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

III.Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba producida y el alegato de ambas partes la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.Relata el actor que revistó en el Agrupamiento Personal de Bloque Político de la Cámara de Diputados de la Provincia, que como tal y a partir de 1987, percibía una bonificación por falta de estabilidad equivalente al 22,50 por ciento de su sueldo básico, prevista en el art. 4 de la ley 10.551.

En ese carácter solicita la anulación de la Resolución 533 del 4 de febrero de 1992, reglamentada por la 873/1992, dictadas por el Presidente de aquella Cámara, que con fundamento en la ley 11.184, de emergencia, suprimió el pago de la bonificación mencionada.

Luego de un detalle de las alternativas que prevé el Título II de la ley 11.184 señala, con cita del fallo de la Corte nacional recaído en la causa "Barneda", que en ningún caso contempla la facultad de suprimir o modificar remuneraciones vigentes. Considera que la situación de disponibilidad en nada se asimila a la rebaja en la remuneración, que alega sufrió, en razón de que para el supuesto de prescindibilidad, el art. 112 establecía una indemnización, que para los que se encontraban en su misma situación no les era reconocida.

Añade que el beneficio reclamado sólo pudo ser dejado sin efecto por una norma de igual o superior jerarquía por lo que concluye que las resoluciones atacadas implican una violación a la legalidad que de acuerdo al art. 107 del dec. ley 7647/1970 debe asimilarse a una vía de hecho.

De ese modo solicita se condene a la demandada al pago de la bonificación reclamada por el lapso que media entre febrero de 1992 y hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607, 1-II-1995.

II.El Fiscal de Estado, en primer término opone la prescripción de las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que la norma aplicable es el art. 4027 del Código Civil que establece que el plazo de prescripción quinquenal rige para todo aquello que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, que es lo que sucede en el caso en examen, por lo que entiende que la acción resulta improcedente. Por otro lado señala que el eventual reconocimiento de las sumas reclamadas sólo podría abarcar el período hasta que el actor cesó en sus funciones como personal del Bloque Político, esto es el 31-XII-1993.

Ya en el fondo de la cuestión, recuerda que la ley 10.551 (B.O., 31-VIII-1987) reconoció en su art. 1° el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, desde el día que cumplieran los seis meses desde la fecha de su nombramiento.

Que a su vez el art. 3° detalla la situación de los agentes excluidos del beneficio de la estabilidad, entre los que se menciona al personal de los bloques políticos y que con el objeto de reparar la situación de estos últimos, en el art. 4° se establece una asignación mensual adicional en concepto de falta de estabilidad en el empleo, consistente en el pago de 22,50% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría, es decir tuvo la finalidad de equilibrar la desigual situación.

Marca que con la vigencia de la Ley de Reconversión Administrativa 11.184 (B.O., 31-XII-1991), cambió la situación anterior de manera sustancial, ya que se declara en situación de emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluido el Poder Legislativo, adoptándose medidas de excepción referentes principalmente a recursos humanos. En ese marco la Cámara de Diputados por las resoluciones atacadas adhirió a la ley mencionada y puso en situación de disponibilidad a todo su personal.

Explica que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció en febrero de 1992 al ser puestos todos en la situación de disponibilidad ya mencionada.

Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación, se hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Cámara de Diputados, en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad y subraya que del texto de la ley 10.551 se desprende que el adicional tenía como finalidad recompensar desde el punto de vista económico a los agentes en situación de inferioridad, con motivo del derecho a la estabilidad que favorecía a la planta permanente.

En apoyo, recuerda, que en materia de hermenéutica, el intérprete debe indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, "no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla", por lo cual la resolución del Presidente de la Cámara de Diputados declarando aplicable el régimen de disponibilidad a sus agentes, dio marco legal a la decisión de no abonar la bonificación en cuestión.

Señala que la interpretación que se siguió con relación a la ley 10.551, es la que la autoridad administrativa entendió que mejor armoniza con el estado de emergencia que existía en la Provincia.

Advierte que en situaciones de emergencia se ha reconocido a los distintos órganos del Estado la facultad de afectar derechos adquiridos nacidos de una ley o de un contrato, siempre que la supresión sea por un tiempo razonable y no produzca la mutación en la sustancia o esencia de dichos derechos; suspender el goce de un modo razonable.

Así, arguye que en la especie concurren los requisitos a los que se encuentra supeditado el poder de policía, en efecto: a) el art. 1 de la ley 11.184 prorrogó el estado de emergencia administrativa, financiero y económico de la totalidad de los organismos provinciales; b) la suspensión del beneficio del art. 4 de la ley 10.551 es uno de los recursos válidos que al Poder...

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