Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2017, expediente CNT 010182/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111084 EXPEDIENTE NRO.: 10182/2014 AUTOS: CLAR, P.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales de agravios que se encuentran agregados a fs. 222/225 y 227/229 vta., respectivamente. El demandante contesta agravios a fs. 231.

A fs. 237 la actual representación letrada del actor cuestiona los honorarios que le fueron fijados, por estimarlos bajos.

El accionante objeta el porcentaje de incapacidad receptado en el pronunciamiento de origen. También se queja de que en grado no se haya aplicado el índice RIPTE.

La accionada critica la fecha desde la cual se impuso el cómputo de los intereses y la tasa fijada en anterior grado. A su vez, apela los honorarios regulados a los profesionales actuantes, por considerarlos elevados.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la queja relativa al porcentaje de incapacidad receptado en origen.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré desestimar la queja pues los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

Es oportuno señalar que por el accidente in itinere denunciado en autos, en la demanda se estimó la incapacidad del demandante en el 16%

t.o.

La Sra. Jueza a quo concluyó que el porcentaje de incapacidad del demandante que guarda relación causal con el infortunio de los presentes actuados asciende al 40% t.o.

Considero que dicho porcentual del pronunciamiento Fecha de firma: 11/09/2017 de origen resulta adecuado de conformidad con la patología detectada en el actor. En este Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20581189#186959725#20170911122137441 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sentido, es dable poner de resalto que el galeno refirió que el demandante “sufrió una fractura mediodiafisaria de fémur derecho, fue intervenido quirúrgicamente por dicha patología presentando un posterior estado de pseudoartrosis, un acortamiento en la longitud de dicho miembro y una limitación en la movilidad de la articulación de la cadera y rodilla derecha” (fs. 175 vta.).

Es oportuno mencionar que si bien el perito en un principio estimó que la incapacidad del actor por sus afecciones asciende al 78,9% t.o., al contestar la impugnación presentada por la demandada, el auxiliar de la justicia a fs. 208 reconoció: “Como es verdad y lo he admitido en la impugnación anterior, la afectación de un solo segmento corporal en el caso de que alguno de los miembros se trate, la máxima incapacidad no puede superar a la incapacidad dada por la amputación del mismo”. Al respecto, a fs. 200 y 208 el perito expuso que la amputación del miembro asciende al 65%

según baremo del decreto 659/96 de la ley 24.557

.

Resulta dable poner de resalto que el actor no sufrió

una amputación de su miembro inferior, sino que padece las secuelas precedentemente transcriptas.

Asimismo, creo necesario recordar que, concordantemente a lo explicado por la judicante a quo, los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida –que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

A su vez resulta oportuno señalar que, como reiteradamente he sostenido, la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

En este orden de ideas es dable reiterar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN, tal como se efectuará a continuación. Ello sin desconocer que, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito...

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