Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 021519/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 21.519/2.012, “CLAR ORLANDO MAXIMILIANO c/ CARDOZO CESAR NICOLAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 64 Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CLAR ORLANDO MAXIMILIANO c/ CARDOZO CESAR NICOLAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs. 259/272) hace parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por O.M.C., en consecuencia, condena a C.N.C. y J.J. a abonar una suma de dinero, más intereses y las costas del proceso. La condena se hace extensiva a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

La actora apela y expresa agravios a fs. 290/294, los cuales no fueron contestados por la parte contraria.

  1. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14443120#157177588#20160711131240397 Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto del pasado año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art.

    1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 02/12/2011-

    es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (K. de C., A.-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14443120#157177588#20160711131240397 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159).

    1. Agravios de la actora- Rubros cuestionados.

  2. - Incapacidad sobreviniente (daños físico, psíquico, lesión estética).

    La instancia de grado fija los resarcimientos por daño físico en $35.000, lesión estética $5.000 e incapacidad psicológica en $30.000.

    La actora reprocha la insuficiencia de las sumas, que no representan el daño sufrido por el actor, que no se haya tenido en cuenta la impugnación a la experticia, entre otros extremos, que lo encamina al reclamo de su elevación. Además, critica que no se haya fijado una suma independiente a la incapacidad sobreviniente para justipreciar la lesión estética, la cual presenta características propias, que no corresponde incluirlo ni en la incapacidad mencionada ni en el daño moral.

    La incapacidad sobreviniente se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que...

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